SAP Baleares 505/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:2108
Número de Recurso223/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00505/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 223/07

Autos nº 1367/05

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 505/07

En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre guarda, custodia y alimentos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª María Milagros, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Matilde Segura Seguí, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Elena Agote Díaz, y como parte demandada-apelante Dº Carlos Alberto, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Jeroni Tomás Tomás, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Rosa López, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. María Milagros, ejercitaba acción contra Dº Carlos Alberto sobre regulación de las relaciones paterno-filiales de ambos respecto de la hija común, Sara, nacida el 17.1.01 de su relación de convivencia more uxorio.

En el acto de la vista las partes alcanzaron un acuerdo parcial, en los siguientes extremos:

  1. Que se atribuya a Dña. María Milagros la guarda y custodia de la hija; siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. Que se atribuya a la madre e hija común el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar, sita en la CALLE000, NUM000 - NUM001 NUM002, de Palma.

  3. Que se establezca a favor del progenitor no custodio un régimen de comunicación, visitas y estancias con su hija en vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano por mitad, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares.

La discrepancia se centraba en los siguientes puntos:

  1. Determinar el quantum de la pensión alimenticia a sufragar por el demandado.

  2. Determinar el plazo durante el que se debe extender la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hija.

  3. Determinar el régimen de visitas de fines de semana.

  4. Determinar el modo de pago de los gastos extraordinarios, y si los libros escolares deben incluirse dentro de tal concepto.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 26 de enero de 2007 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el número 1367/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Pensión de alimentos. En la presente litis la demandante solicita una pensión alimenticia de 300 euros mensuales, mientras que el demandado ofrece la suma de 150 euros mensuales. De lo actuado en el acto del juicio, de la documental aportada y del interrogatorio de las partes, ha quedado constatado que en la actualidad la actora trabaja para la empresa "Mantenimiento, Maquinaria y Explotación" percibiendo un salario de 903,76 euros mensuales; siendo propietaria de la mitad indivisa de una vivienda sita en Santa Ponsa. Por su parte, el demandado, explota la metalistería "Curvado Balear", de la que es único propietario y gerente y de la que percibe el importe de 1.200 euros mensuales, a su vez explota -junto con su hermano y bajo la entidad "Casar del Valle S.L."- un restaurante denominado "La Dehesa"; manifiesta que por la metalistería paga un arriendo de local de 2.000 euros mensuales y por el restaurante 1.600 euros mensuales, en el primero de los negocios emplea a ocho personas, y a cinco en el segundo; es propietario de la vivienda familiar y de un piso que ha adquirido seis meses atrás, sufragando la suma total de 1.200 euros mensuales por los préstamos hipotecarios que los gravan. Los gastos del colegio de la menor alcanzan los 230 euros mensuales; realiza como actividades extraescolares natación y gimnasia, la primera con un coste de 110 euros al año, y la segunda de 26 euros al año; sus gastos de alimentación y ropa asciende a 210 euros mensuales.

· Partiendo de lo expuesto, y en atención a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentista, resulta en cuanto a lo primero que este juzgador no da credibilidad a la versión sostenida por el demandado de que el negocio de restaurante no de beneficio alguno y que sus ingresos solamente sean de 1.200 euros mensuales, que dicho sea de paso es lo mismo que lo que abona por hipoteca, lo que sin duda evidencia que sus ingresos son claramente superiores a lo que afirma; en cuanto a las necesidades alimenticias de la menor, si tenemos en cuenta que por el colegio y alimentación se abonan 440 euros mensuales (lo que determinaría la obligación de cada progenitor de satisfacer 220 euros mensuales) y si valoramos, como mínimo, en 80 euros mensuales la contribución en especie a realizar por la demandante, la conclusión no puede ser otra que la de considerar como justa la cantidad de 300 euros peticionada en la demanda.

· Uso y disfrute de la vivienda que fue familiar. Este juzgador sostiene al respecto, que el limite en la atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos como el que nos ocupa no debe quedar fijado en el momento en que la menor alcance la mayoría de edad, sino cuando esta goce de independencia económica (S AP de Barcelona de 14 de febrero de 1990).

· Régimen de visitas. Por lo que respecta al régimen de visitas, decir que no constituye una mera facultad del progenitor, sino un verdadero derecho del menor a tener una estrecha relación paterno-filial, pues se deben fomentar y garantizar la creación de vínculos estrechos de afecto mutuo. Como señala nuestra audiencia en numerosas sentencias (entre otras la de 14.7.97 ). Cabe reseñar que en esta materia el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse, básicamente en aplicación del art. 39.3 de la Constitución Española y 92, 93, 103, 154, y 170 del C. Civil. Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta -y atendiendo a la edad de la menor y al hecho de que el progenitor no custodio (como reconoció en el acto de la vista) trabaja todos los sábados- es por lo que se considera ajustado el régimen de visitas interesado en la demanda.

· Gastos extraordinarios. Partiendo del hecho de que ambas partes poseen suficiente capacidad económica y que la menor no realiza actividades extraescolares de elevado coste, se entiende oportuno fijar que los gastos extraordinarios que la misma genere -en la formula contemplada en la demanda- sean satisfechos por ambos progenitores por mitad. No incluyéndose en los mismos los libros escolares, por entender que éstos deben integrarse dentro del concepto de pensión alimenticia de conformidad con el art. 142 del código Civil.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto de presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Matilde Teresa Segura Seguí en nombre y representación de Dña. María Milagros frente a D. Carlos Alberto ; debo acordar y acuerdo como medidas reguladoras de sus relaciones paternofiliales con la hija común no matrimonial, Sara, las siguientes:

  1. Se atribuye a Dña. María Milagros la guarda y custodia de la hija común, Sara. Siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. Se establece a favor del progenitor no custodio un régimen de comunicación, visitas y estancias con su hija, consistente en:

    - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o las 17 horas si el día no fuese lectivo que la recogerá en el domicilio materno, hasta el domingo a las 20 horas, que la reintegrará en el domicilio materno.

    - Mitad de los períodos de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, a falta de acuerdo, la madre los años pares y el padre los años impares. El período de verano se dividirá por quincenas; el progenitor que no le corresponda disfrutar de la menor durante la quincena en que se encuentre con el otro, podrá estar con la menor, salvo viaje de la misma, los miércoles de cada semana desde las 18 horas que la recogerá en el domicilio en el que este viviendo ese período hasta el jueves a las 10 horas de la mañana que la acompañará al domicilio del progenitor en cuya compañía deba permanecer.

  3. En concepto de alimentos de su hija Don. Carlos Alberto abonará la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta que designe la madre; cantidad que será actualizada anualmente según la variación del IPC según publique el INE u organismo que pudiera sustituirle.

  4. Se atribuye a la madre e hija común, y hasta que esta adquiera independencia económica, el uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar, sita en la C/ CALLE000, NUM000 - NUM001 NUM002, de Palma.

  5. Los gastos extraordinarios que tengan origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, serán abonados por mitad. Los que tengan origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores, o con la...

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