SAP Baleares 92/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2009:270
Número de Recurso343/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA: 00092/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 343/08

Autos nº 637/07

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 92/09

En Palma de Mallorca, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante PANAMEDIA, S.L., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Francisco Javier Gayá Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Juan Escandell Torres, y como parte demandada-apelada Dª Marcelina , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Alicia Cerdá Mulet; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "PANAMEDIA, S.L.", ejercitaba acción contra Dª Marcelina relativa a juicio ordinario de reclamación de cantidad, alegando como fundamento de su pretensión, los hechos que a continuación sucintamente se relacionan: "Que la entidad actora es titular de una escuela de pilotos profesionales denominada "PANAMEDIA", de la que sonaccionistas los hermanos D. Héctor y Higinio , habiendo contratado la demandada con la actora los cursos para la preparación y enseñanza para la obtención del Ministerio de Fomento de diversas titulaciones aéreas, poniendo la actora a disposición de la demandada el material, personal y medios de dicha escuela a los fines indicados; superados los conocimientos teóricos y prácticos, la demandada obtuvo de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento los títulos de piloto privado, instrumental y multimotor, piloto comercial e instructor de vuelo, emitiendo la actora en fecha 5 de julio de 2005 la oportuna factura donde constan las partidas que integran la misma, por importe de 64.886,65 euros, sobre cuya factura y atendiendo a la relación marital con uno de los socios de la actora, se le aplicó una reducción de 14.322,65 euros, adeudando, por tanto, 43.590.000 euros, más el IVA al 16%, en total, 50.564,40 euros, no habiendo hecho efectivo dicho importe pese a su requerimiento". Alegándose, a continuación, los fundamentos legales que se estimaron de aplicación al caso, se terminó por suplicar el dictado de una sentencia por la que se declarase que la demandada adeuda a la actora la suma de 50.564,40 euros, más sus intereses desde el día 25 de octubre de 2005, condenándole a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas.

Emplazada la demandada para comparecer y contestar a la demanda, lo verificó, oponiéndose a la misma pues, si bien no negó la realización de los cursos relacionados en el escrito de demanda, ni que le fueran impartidos por la entidad "PANAMEDIA", negó, en cambio, su obligación de pago, ya que no se suscribió contrato alguno, sino que, siendo la sociedad "PANAMEDIA, S.L." propiedad de su esposo D. Héctor y de su hermano Higinio , y trabajando la demandada en la empresa familiar desde el año 2000, el trato que recibía la misma era de dueña de la empresa y, como tal, no tenía obligación de costear su propio producto; además, la única reclamación de los cursos que se ha hecho a la demandada lo fue en fecha 19 de septiembre de 2005, posterior a la ruptura matrimonial de la demandada y D. Héctor , habiéndose firmado un convenio regulador, primero de separación y luego de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 22 de junio de 2005, en el que la demandada no llegó a ratificarse, y tenía que haberlo sido el día 12 de septiembre, lo que desembocó en un divorcio contencioso y en las malas relaciones, tanto en el ámbito familiar como laboral, siendo despedida de la empresa, presentando la hoy demandada demanda ante el Juzgado de lo Social y obteniendo sentencia favorable. En consecuencia, se alegó la existencia de un pacto de gratuidad, por lo que se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible se procedió a resolver en el acto la excepción de falta de legitimación activa por no haberse otorgado el poder para pleitos por el administrador de la actora, subsanándose dicho defecto procesal al comparecer el actual administrador de la actora, el cual confirió poder al Procurador y ratificó la demanda, fijándose por las partes los hechos sobre los que existía conformidad y disconformidad, pronunciándose sobre los documentos aportados de contrario, y exhortándose nuevamente a las partes para que llegaran a un acuerdo que pusiera fin al litigio, lo que no fue posible. Se propusieron por las partes los elementos probatorios que estimaron oportunos, los cuales, previa declaración de pertinencia, fueron admitidos, procediéndose al señalamiento del juicio, el cual tuvo lugar con comparecencia de las representaciones procesales y direcciones letradas de todas las partes, así como del representante legal de la entidad actora y de la demandada, practicándose las pruebas admitidas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto del juicio; concediéndose finalmente la palabra a los respectivos Letrados, por su orden, a fin de que formularan oralmente las conclusiones sobre los hechos controvertidos, quedando los autos pendientes de dictar sentencia en primera instancia.

TERCERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 12 de mayo de 2008 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 637/07, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en concreto de la suma de 50.564,40 euros, deuda resultante del supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pago de los diversos cursos para la preparación y enseñanza para la obtención del Ministerio de Fomento de diversas titulaciones aéreas impartidos por la entidad actora durante el período 2001-2005, relación de carácter contractual, que, con arreglo al artículo 1.091 del Código Civil , según el cual las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, de manera que la inalterabilidad proclamada en dicho precepto con la declaración de que el contrato "tiene fuerza de ley entre las partes contratantes", significa que la norma de conducta contractual tiene fuerza vinculante para los que la convinieron y los contratantes no pueden unilateralmente liberarse de las obligaciones asumidas, es decir, que el artículo 1.091 del Código Civil , viene a decir que los sujetos interesados deben observar igualmente los mandatos de la ley y las reglas queellos mismos han establecido voluntariamente al contrato (stare pactis), porque así lo impone la necesidad de colaboración.

SEGUNDO

La relación existente entre las partes puede calificarse como de arrendamiento de servicios comprendida en los artículos 1.544 y 1.583 a 1587 del Código Civil , conforme al cual una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, de modo que, como el mismo Tribunal Supremo viene proclamando con reiteración, la insuficiencia normativa sobre la figura, obliga en la práctica a acudir a los preceptos de la teoría general de las obligaciones y a los usos profesionales que completan en lo necesario el contenido contractual (artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil ), y, por tanto, a las reglas sobre el alcance y fuerza de los contratos (STS 17 de septiembre de 1983 ), siendo una característica del mismo el que se encomienda a otra persona la realización de servicios que no son propios de la actividad de quien los encomienda, precisándose en el arrendatario la posesión o cualidades técnicas que son las que mueven al arrendador a encomendarle los servicios.

El arrendamiento de servicios, en cuanto tal, se presume oneroso, y, en este sentido declara la STS 4 de julio de 1984 que: "No es indispensable la fijación del elemento del precio al tiempo de la celebración del contrato de arrendamiento de servicios, normalmente determinable por la costumbre o con arreglo a la equidad y sobre todo acudiendo a las pautas orientadoras que proporcionan las tarifas corporativas, lo que impedirá toda hipótesis de enriquecimiento injusto".

La parte demandada, en su contestación a la demanda, no niega la realización de los cursos relacionados en el escrito de demanda, ni que le fueran impartidos por la entidad "PANAMEDIA", sino que niega su obligación de pago, ya que no se suscribió contrato alguno, sino que siendo la sociedad "PANAMEDIA, S.L.", propiedad de su esposo D. Héctor , y, de su hermano Higinio , y, trabajando la demandada en la empresa familiar desde el año 2000, el trato que recibía la misma era de dueña de la empresa, y, como tal no tenía obligación de costear su propio producto; además, la única reclamación de los cursos que se ha hecho a la demandada lo fue en fecha 19 de septiembre de 2005, fecha...

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