SAP Baleares 443/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2008:1238
Número de Recurso487/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000487 /2008

SENTENCIA NUM. 443

ILMO. SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña Catalina María Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio verbal, tutela

sumaria de la posesión, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, bajo el nº 256/08, Rollo de Sala nº 487/08,

entre partes, de una como demandada - apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000,

representada por la procuradora doña Maribel Juan Danús, y de otra, como actora - apelada SUPERMECADO PUNTA PRIMA,

S. L., representada por la procuradora doña Luisa Adrover Thomás, asistidas ambas de sus respectivos letrados doña Cristina

Gómez Estévez y doña María del Carmen Pecharromán Jiménez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, en fecha 9 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Begoña Jusué Hernández, actuando en nombre y representación de Supermercado Punta Prima, S.L., contra Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Mª Hernández Soler, debo declarar haber lugar a la tutela sumarial posesoria interesada, mandando mantener al actor en la posesión promovida del acceso a "La Masía" denominado B, enfrente del Hotel Royal, así como condeno a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de cometer los actos perturbadores que ha venido realizando, u otros que manifiesten el mismo propósito, con condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La mercantil arrendataria del local comercial que gira bajo el nombre "Supermarket La Masia", que forma parte del conjunto urbanístico constituido en régimen de propiedad horizontal denominado Centro Comercial DIRECCION000, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios ejercitando la acción de tutela sumaria de la posesión al haber procedido la demandada a instalar una puerta metálica con candado en el acceso posterior de la zona común de uso privativo que rodea el local comercial arrendado, delimitada por un cercado de pared de piedra, privándole del paso de que venía usando por dicho acceso posterior.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a dicha pretensión por motivos procesales y de fondo, que fueron desestimados por la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional declarando haber lugar a la tutela sumaria de la posesión interesada, mandando mantener a la actora en la posesión promovida del acceso a "La Masia" denominado B, enfrente del Hotel Royal, condenando a la demandada a abstenerse en lo sucesivo a cometer los actos perturbadores que ha venido realizando u otros que manifiesten el mismo propósito, y al pago de las costas.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandada alegando como motivos de impugnación los que se exponen y resuelven a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia vicio de incongruencia al no entrar a decidir la sentencia sobre la impugnación de la cuantía del proceso alegada en el acto de juicio, y, además, la demanda se presentó sin determinar la cuantía que integra la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que debió ser estimada de oficio.

Tan confuso motivo de impugnación no puede prosperar por las siguientes consideraciones: 1ª).- La congruencia que se exige de la sentencia se refiere a la correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, aunque no excluye las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Es menester que la sentencia omita examinar o resolver sobre alguna pretensión, o incurra en la preterición de algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir] -es decir, los presupuestos en que se funda la petición- basta, por consiguiente, para alejar el vicio de incongruencia que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi. La concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias (SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994 y, entre las más recientes, 18 de julio de 2005 ). La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia (entre otras, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, 210/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, y 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ) no altera, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, estas apreciaciones, pues lleva a la conclusión de que sólo adquieren relevancia a efectos de integrar la incongruencia aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio y carecen de relevancia aquellas otras que se refieren, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales, que pueden entenderse respondidas implícitamente en la resolución desestimatoria -S.TS. de 17 de noviembre de 2006-. Pues bien, en el caso la omisión de pronunciarse la sentencia apelada sobre la impugnación de la cuantía del proceso alegada por la demanda recurrente en el acto del juicio verbal en modo alguno constituye vicio de incongruencia omisiva denunciada en el recurso, al no constituir una pretensión de parte que tenga la mínima correlación con el fallo, la cual, en todo caso, debió ser resuelta en el mismo acto del juicio. 2ª.)-Dice la S.T.S. de 4 de mayo de 2007 que "según la STS de 28 de mayo de 1998, entre otras muchas, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda sólo resulta procedente en los casos en que "no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 524 de la Ley Procesal Civil, acreditando carencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal de la demanda, que hacen ineficaces sus pretensiones (Sentencias de 6 de octubre de 1992, 21 de octubre de 1993 ), por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, cuando resulta imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó, a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada (Sentencia de 28-9-1996 )", lo que no acontece en el caso de autos, al haberse concretado perfectamente lo que se pedía y haberse identificado con claridad a los sujetos pasivos de las acciones ejercitadas". Tampoco puede apreciarse de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que para ello sería preciso que careciera de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca y que no se procediera a su aclaración y precisión en el acto del juicio y fuera en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones (art.424 LEC ), lo que no se da en el caso que se...

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