SAP Baleares 314/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2008:1091
Número de Recurso486/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 486/07

Autos nº 624/05

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 314/08

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Canals Mir, y como parte demandada-apelada Dº Juan Francisco y LIBERTY INSURANCE, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Francisco Javier Gayá Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Carlos Leal Feito; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ejercitaba acción en juicio ordinario contra Dº Juan Francisco y contra la entidad LIBERIY INSURANCE, en la que se sostenía que los demandados vienen solidariamente obligados -en virtud de responsabilidad extracontractual- al abono de la suma reclamada, al ser el codemandado, Sr. Juan Francisco, propietario, y la entidad Liberty aseguradora del vehículo Audi en el que se inició un incendio mientras estaba estacionado en un parking de la vía pública, que se propagó causando daños al turismo que estaba aparcado en las proximidades, el Seat Ibiza propiedad del actor, Sr. Agustín, provocando que éste fuera declarado siniestro total. En consecuencia, tras concretar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se les condenara solidariamente al pago de los 16.302 euros que satisfizo la actora a su asegurado, como importe de los daños causados al vehículo de su propiedad a consecuencia del siniestro de autos, peticionando, asimismo, que se condenara a la aseguradora al pago de los intereses sancionatorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y al codemandado al pago de los intereses legales sobre la suma reclamada.

La parte demandada se personó bajo una sola defensa y representación, oponiéndose a las pretensiones actoras alegando, en primer lugar, que no resulta aplicable la pretendida responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, al no poderse considerar que tener un vehículo aparcado y cuyos mecanismos están completamente desconectados sea un hecho de la circulación. Por otra parte sostenía que, aunque entendiésemos que el supuesto es incardinable en dicha normativa, nunca podría declararse la responsabilidad de Dº Juan Francisco y de su compañía aseguradora, al ser inexistente el elemento de la culpa, sin que haya resultado probado que el incendio se originara en el vehículo del demandado, obedeciendo, en todo caso, su producción a circunstancias fortuitas.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos, solicitando el actor el interrogatorio del demandado, documental ya aportada, más documental y testifical; y la defensa de Liberty, documental por reproducida y más documental.

Admitida toda la prueba propuesta, se dio por terminado el acto citando a las partes para juicio, al que comparecieron debidamente asistidas y representadas, practicándose toda la prueba que había sido admitida, dándoseles el trámite de informe, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 29 de septiembre de 2006 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 624/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

Esta Juzgadora sí considera probado que el foco del incendio fue el vehículo Audi, pues así se desprende del atestado de la Policía Local de Alcudia aportado en autos y de la única prueba practicada en el acto del juicio oral, la declaración del agente con carnet profesional n° NUM000, que siendo testigo presencial al haberse personado en el lugar del siniestro poco después de su iniciación se ratificó en los términos del atestado manifestando que cuando él llegó el vehículo Audi era el que ardía más, pareciéndole que el fuego procedía de su motor.

Del mismo modo, entiendo que el objeto del litigio es calificable como hecho de la circulación, pues así lo ha entendido de forma generalizada la jurisprudencia, en particular, ya la AP de Madrid de 25 de marzo de 1997 interpretaba de acuerdo con la terminología legal y reglamentaria -que se refería a "uso y circulación de vehículo a motor"- que no sólo lo es el suceso acaecido mientras el vehículo está en marcha, sino también el que acontece a un vehículo que está de ordinario en uso, aunque en el momento del siniestro se encuentre estacionado. Así lo han entendido también múltiples sentencias posteriores, en concreto las que analizaremos a continuación.

Sentado lo anterior, la contienda queda reducida a dilucidar si en el caso de autos resulta aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo, debiendo condenarse al Sr. Juan Francisco por el simple hecho de estar en posesión de una máquina potencialmente apta para causar un daño a terceros, o por el contrario debe absolvérsele por no poderse apreciar el elemento de la culpa que fundamenta con carácter general la responsabilidad extracontractual.

No se ha acreditado cuál fue la causa del incendio al no haber emitido la Policía local ni el cuerpo de bomberos informe alguno de parecer sobre el motivo del siniestro y siendo así que el vehículo del demandado era un Audi matricula IB-4777-BX -de relativa antigüedad, por tanto- y que se encontraba estacionado en un parking sito en la vía pública. Entendiendo esta Juzgadora que en este supuesto incumbía al actor un principio de prueba en el que fundar la responsabilidad del demandado (artículo 214 de la LEC ) que no ha aportado, por lo que los demandados deben ser absueltos de la acción entablada en su contra.

CUARTO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"DESESTIMAR la demanda formulada por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a Dº Juan Francisco y a LIBERTY de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición de las costas del procedimiento a la actora."

QUINTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento de esta sentencia como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

SEXTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, resumida en los antecedentes de la presente resolución, se alza la representación procesal de la parte apelante en base a los argumentos que, en esencia, se pasan seguidamente a referir: El Juez "a quo" en el fundamento segundo de la resolución apelada considera probado -acertadamente- que el foco del incendio se originó en el vehículo Audi de los demandados y que estamos ante un hecho de la circulación. El primer aspecto es incuestionable y tanto el atestado como la declaración de los agentes que acudieron al lugar del siniestro resultan claros y concluyentes: el incendio se inició en el capó del vehículo de los demandados el cual sufrió importantísimos daños en toda la parte del motor y zona delantera que quedó prácticamente destruida, y el fuego se...

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