SAP Pontevedra 480/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:2180
Número de Recurso335/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00480/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 335/08

Asunto: VERBAL Nº 382/07

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILLAGARCÍA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.480

En Pontevedra a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal nº 382/07, procedentes del juzgado de primera instancia número 2 de Villagarcía de Arosa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 335/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eduardo, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Gonzalo no personado en esta alzada, COMPAÑÍA LEPANTO (ahora CATALANA DE OCCIDENTE) representada por el Procurador Dña. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR, y asistida por el Letrado D. XOSÉ CARLOS PINTOS BARREIRO, y María Purificación, que se encuentra en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda del procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre de don Eduardo, contra don Gonzalo, doña María Purificación y Lepanto, S.A. (hoy Catalana Occidente), a los que absuelvo del pago de 1.971,45 euros. Condeno al actor al pago de las cotas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 12 de junio de 2008 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, de reclamación por la parte propietaria del piso NUM000 del inmueble núm. NUM001, de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Villagarcía de Arousa, del importe de los daños causados en la vivienda (techo, paredes y suelo) por la filtración de agua producida el día 29 de enero de 2005 y sucesivos, y que atribuye a pérdidas de instalaciones hidráulicas privativas del piso superior NUM002, y que se formula contra los por aquél entonces titulares del piso NUM002 y la Compañía Aseguradora "Lepanto S.A", con la que la Comunidad de Propietarios del edificio tiene concertado un seguro multirriesgo de hogar, que, entre otras garantías, cubre la de responsabilidad civil, incluída la responsabilidad civil por daños por agua de instalaciones privativas, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora en orden al acogimiento de su pretensión resarcitoria.

En la resolución impugnada, la juzgadora de instancia razona el pronunciamiento desestimatorio de la demanda con base a los argumentos que, de forma resumida, se pasan a expresar a continuación.

El art. 1974 del Código Civil únicamente contempla la extensión del efecto interruptivo de la prescripción en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio. De tal forma que, fuera de tal supuesto, los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a los demás.

Así, los actos interruptivos efectuados respecto de un obligado solidario (Compañía de Seguros Lepanto) no perjudican al resto de codemandados (propietarios del piso NUM002 en el momento de las filtraciones de agua ocasionadas de los daños objeto de reclamación), al no ser éstos asegurados de Lepanto, toda vez la aseguradora es la Comunidad de Propietarios del inmueble.

De modo que, teniendo la parte actora conocimiento exacto de los daños el día 17-2-2005 (fecha del informe pericial del siniestro) y no constando la existencia de ningún acto interruptivo de la prescripción frente al codemandado Sr. Gonzalo (titular de la vivienda NUM002 ) hasta la fecha de interposición de la demanda (el día 21-6-2007), proceda acoger, en relación al mismo, la excepción de prescripción planteada, y, consecuentemente, absolverlo de la pretensión reclamatoria deducida en su contra.

Con relación a la codemandada Sra. María Purificación (esposa del Sr. Gonzalo y también propietaria del piso NUM002 ), procede asimismo su absolución, toda vez, aún cuando se considere que los daños que reclama el titular de la vivienda NUM000 fueron originados por las filtraciones de agua de las tuberías del piso NUM002, no se ha demostrado que las instalaciones hidráulicas del piso de su propiedad estuvieren en mal estado y que, conocido dicho extremo por la Sra. María Purificación, hubiera dejado de cumplir la obligación de proceder a su reparación, con lo cual no es viable la apreciación de una conducta negligente por su parte, cuya consecuencia exige el art. 1902 C.C.

Finalmente, por lo que se refiere a la codemandada aseguradora "Lepanto S.A." (hoy Catalana Occidente), el fundamento del pronunciamiento absolutorio radica en la circunstancia de tratarse de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble, siendo así que la parte actora no ha imputado ninguna responsabilidad en la causación de los daños a la Comunidad de Propietarios, de tal forma que no habiéndose acreditado responsabilidad por parte de ésta última no se ha verificado el riesgo previsto en el contrato de seguro, y, por ello, no surge la obligación de indemnizar del asegurador.

En su escrito de interposición de recurso de apelación la parte actora-recurrente aduce una serie de alegaciones tendentes a obtener la prosperabilidad de su tesis, y que asimismo se pasan seguidamente a exponer.

En primer lugar, que el seguro concertado para la Comunidad de Propietarios con la entidad "Lepanto" es un seguro de tipo multirriesgo, que expresamente incluye entre sus coberturas la responsabilidad civil por daños de agua de instalaciones privativas. En la modalidad de seguro de responsabilidad civil son también asegurados los propietarios de esas instalaciones privativas. La propia LCS prevé la posibilidad de contratación del seguro por cuenta propia o ajena (art. 7) y este es uno de los casos en que, dentro de un seguro multirriesgo es que se incluyen variadas garantías, existe un seguro en que se cubre la responsabilidad civil de terceros, esto es, la responsabilidad civil que no alcanza a la Comunidad tomadora y sí a los propietarios de las instalaciones privativas a que se refiere la póliza.

En segundo lugar se sostiene la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada frente al Sr. Gonzalo, toda vez se realizaron reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora codemandada "Lepanto" interruptoras de la prescripción. El error de la sentencia está en que no se considera asegurados a los codemandados Sr. Gonzalo y Sra. María Purificación, confundiendo las figuras de tomador del seguro y asegurado, y olvidando que la garantía cubierta en la póliza convierte necesariamente en asegurados a dichos demandados. Existe, pues, un vínculo previo entre la aseguradora y los otros codemandados; vínculo que dimana del contrato de seguro, y la solidaridad, por consiguiente, es una solidaridad propia que dimana de esa relación de seguro y se plasma legalmente en lo dispuesto en los arts. 73 y 76 de...

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