SAP Pontevedra 121/2008, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2008
Número de resolución121/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601160

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003471 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2002

APELANTE: XESTION DE ALQUILERES Y CONSTRUCCION XEALCO, S.L.

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU, MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA,

APELADO/A: Octavio

Procurador/a: JOSE REGUEIRO SANCHEZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, D. Julio Picatoste Bobillo y Dñª Magdalena Fernández Soto, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.121/08

En Vigo, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003471 /2006, es parte apelante-demandante Xestión de Alquileres y Construcción Xealco, S.L: representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y como parte apelante - demandado D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. MANUEL LAMOSO REY y y asistido del Letrado Dña SONSOLES VIDAL HERRERO-VIOR ; y, apelado-demandado D. Octavio : representado por el procurador D./ª JOSE REGUEIRO SANCHEZ y asistido del letrado D./ª FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, sobre reclamación cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 11 de julio de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Xestión Alquileres Construcciones Xealco, S.l., contra D. Octavio.

En cuanto a las costas, al desestimarse la demanda procede la condena en costas de la parte actora.

Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Xestión Alquileres Construcciones Xealco, S.L., condenando a D. Jose Daniel, a satisfacer a la actora la cantidad de 3.582,86 euros, más los intereses legales.

En cuanto a las costas, al estimarse íntegramente la demanda procede la condena de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.""

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dña Ana Pazo Irazu y D. Manuel Lamoso, en nombre y representación de Xestión de Alquileres y Construcción Xealco, S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 28/02/28.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para el análisis de la controversia que se trae a esta alzada se hace necesario precisar que la parte demandante, Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L. dedujo sendas demandas, acumuladas en el presente procedimiento, frente a Don Octavio y frente a Don Jose Daniel, en su condición de administradores únicos de la entidad Obras Decoraciones e Instalaciones, S.L. En ambas demandas se determinan como alegatos y conductas imputables a uno y otro administrador las que exponemos a continuación: que la suma reclamada trae causa del alquiler de material que consta en las facturas de fechas 31 de diciembre 2000, 31 de enero, 28 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril 2001, cuya reclamación judicial finalizó por sentencia de fecha 2 de noviembre 2001 en la que se condenó a la entidad Obras Decoraciones e Instalaciones, S.L. al pago de la cantidad reclamada, alegándose, en síntesis, que la sociedad, administrada sucesivamente por los demandados, quedó reducida a lo que se califica una sociedad fantasma al estar carente de actividad comercial y económica, el administrador hizo dejación absoluta de sus funciones, no ha suspendido pagos ni ha instado la quiebra y no ha extinguido la sociedad en el Registro, no se ha solicitado la disolución ni se ha convocado la Junta con tal finalidad, tampoco se han depositado cuentas desde el ejercicio 1998. La acción de responsabilidad ejercitada se fundamentó en los art. 133 y sig., 260 y 262, 127 LSA en relación con el art. 69 LSRL.

La sentencia de instancia, partiendo de que ambos administradores desempeñaron su cargo de forma sucesiva y que Don Jose Daniel fue nombrado por acuerdo de la Junta el 20 de diciembre 2000 elevado a publico el 30 de diciembre y considerando las fechas en que fueron contraídas las deudas cuyo montante se reclama, desestima la demanda presentada frente a Don Octavio y la estima frente a Don Jose Daniel, a quien condena al pago de la cantidad reclamada. Dicho pronunciamiento es recurrido por la representación de la demandante quien peticiona en esta alzada se condene a Don Octavio solidariamente con el Sr. Jose Daniel, ya condenado en la sentencia, así como por la representación del condenado Don Jose Daniel que postula su absolución.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la representación de Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L.

Por la indicada representación se alega, en primer lugar, que a la fecha de la presentación de la demanda quien figuraba inscrito como administrador en el Registro Mercantil era el Sr. Octavio y no fue sino hasta el momento de la contestación a la demanda cuando su representada se entera de que el nombrado ha cesado en el cargo por acuerdo de la Junta el 20 de diciembre 2000, elevado a publico el 30 de diciembre del mismo año e inscrito en el Registro el 21 de febrero 2002, de manera que ha demandado a quien aparecía como tal en el Registro, de ahí que la absolución del mismo que se declara en la instancia no pueda conllevar la imposición de costas. No existe en la causa dato alguno del que pueda inferirse que la actora, con anterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de nuevo administrador, tuviera conocimiento de su nombramiento; la demanda frente al Sr. Octavio se presenta el 22 de febrero 2002 y no es sino hasta la fecha en que éste contesta a la demanda, el 11 de abril, cuando sobre la base de excepcionar su falta de legitimación pasiva pone en conocimiento de la demandante la expresada circunstancia, procediendo poco después esta ultima a presentar demanda frente al administrador, Sr. Jose Daniel, que sucedió en el cargo al Sr. Octavio, como lo acredita el hecho de que esta segunda demanda tuvo entrada en los juzgados de Pontevedra el 25 de mayo 2002. De acuerdo con tales datos entiende este Tribunal que concurre justa causa para no hacer expresa declaración de costas en la instancia y ello en consideración a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil que contempla específicamente la inscripción del cese de los administradores y determina que la inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, salvo que se disponga lo contrario (art. 4 ), de acuerdo con los principios de exactitud registral (art. 7 ) y de inoponibilidad a tercero de actos sujetos a inscripción (art. 9 ), preceptos en consideración a los cuales el cese solo surte efectos frente a tercero desde el momento de la inscripción en el RM, de manera que hasta ese momento los terceros pueden considerar que el administrador continua en sus funciones y, por lo tanto, no solo aceptar sus declaraciones como procedentes de la sociedad sino también dirigirse a él como tal representante, que es lo que aquí ha hecho la demandante con la presentación del primera demanda.

En el segundo motivo, la representación de la entidad el apelante hace abstracción de la acción del art. 135 LSA y,...

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