SAP A Coruña 502/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:3356
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución502/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00502/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003146

Rollo: 261/07

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000095 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de FERROL

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2007

N Ú M E R O 502/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

A CORUÑA, veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 261/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 95/06, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2000 euros, seguido

entre partes: Como apelante DOÑA Lidia, representada por el procurador Sra. CABRERA RODRÍGUEZ y como apelado DON Rosendo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 23 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Celeste Rodríguez Senra, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Doña Lidia representada por la procuradora Dª Fátima Pereira Santelesforo.

  1. - Debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de dos mil euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 17 de noviembre de 2005.

  2. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lidia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia suscitada en el juicio y que se reproduce en esta apelación, promovida por la demandada frente a la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado, exige una previa y adecuada delimitación fáctica y jurídica de la relación contractual que motiva la presente reclamación, en la que se pretende la devolución de la cantidad entregada por el actor a la demandada para la gestión y la compra de un determinado inmueble propiedad de un tercero, alegándose el incumplimiento contractual de la accionada, con cita de los arts. 1089 y 1091 del Código Civil.

Son hechos acreditados, e indiscutidos en la presente apelación, que el actor y la demandada, actuando bajo el nombre comercial de "Inmobiliaria Castro", suscribieron un documento con fecha 7 de septiembre de 2005, en virtud del cual el primero entregó a la ahora recurrente la cantidad de 2.000 euros, que es objeto de reclamación, "en concepto de provisión de fondos para la gestión y la compra" del piso que se describe, propiedad de un tercero, haciéndose constar el precio de la compraventa, en el que se incluiría la suma entregada en el expresado concepto, así como el plazo de dos meses para la formalización del futuro contrato, sin que dicha cantidad hubiese entregada a la propietaria del inmueble.

De acuerdo con esta delimitación fáctica, la cuestión en la que se centra la sentencia apelada, de determinar si la cantidad entregada lo es en concepto de arras penitenciales o de arras confirmatorias, y, en definitiva, si existe un simple precontrato o un verdadero contrato de compraventa, resulta totalmente improcedente, ya que en cualquiera de dichas hipótesis, tanto se trate de constituir un negocio jurídico en el que las partes se obligan a celebrar en un plazo determinado una compraventa, quedando prefigurada esta relación contractual en sus elementos esenciales, pero con la facultad de no hacerlo bajo sanción pecuniaria vinculada a las arras entregadas al efecto, como de perfeccionar un verdadero contrato de compraventa en el que la señal dada constituiría un anticipo del precio convenido, sería necesario el consentimiento de la parte supuestamente vendedora, que en el presente caso no ha concurrido en ningún momento, puesto que la misma no interviene en el contrato suscrito únicamente por los litigantes, ni a título personal ni representada por la demandada, y tampoco se acredita la existencia de negocio jurídico alguno entre el actor y dicho tercero. Resulta por completo irrelevante que en el documento se contemplen los efectos sancionatorios que pudieran derivarse de la negativa a formalizar la compraventa en el plazo previsto, según el incumplimiento sea imputable a una u otra parte, desde el momento en que la supuesta vendedora no ha consentido o aceptado este acuerdo, ni ha recibido la cantidad entregada por el actor, limitándose, al parecer, a encargar verbalmente la gestión de venta del inmueble a la inmobiliaria de la demandada, sin mediar mandato o representación alguna. Por ello, son también infundadas las alegaciones en las que se sustenta el recurso de la parte demandada para justificar su falta de legitimación pasiva, en el sentido de que no es parte en el contrato litigioso, que califica de arras o señal, por actuar en representación de la vendedora, y que el mismo obliga directamente a la parte compradora y vendedora, finalizando su mediación con la materialización de la gestión de venta.

SEGUNDO

En función de estas premisas, el contrato celebrado entre el demandante y la demandada apelante debe ser calificado jurídicamente, en contra de las erróneas consideraciones que se hacen en la sentencia apelada y en el recurso, y pese a la indefinición de la demanda, como un contrato de mediación o de corretaje.

El contrato atípico de mediación o corretaje, regido por las estipulaciones de las partes con...

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