SAP Cantabria 785/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2007:1644
Número de Recurso141/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución785/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00785/2007

ROLLO NUM. 141/07

SENTENCIA NUM. 785/07

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 136/06, Rollo de Sala núm. 141/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia seis de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante JAMBEL S.L., representado por el Procurador Sr. Calvo Gomez, y defendido por el Letrado Sr. Pellón Sierra; y parte apelada FROXA S.A., representado por el Procurador Sr. Rodríguez Sagredo, y defendido por el Letrado Sr. Diaz de Entresotos.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de noviembre de 2006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por JAMBEL S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez, frente a la entidad FROXA, S.A., representados por la Procuradora Dª Manuela Revuelta Ceballos debo Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda, y en su consecuencia se declare el deslinde propuesto por el perito de designación judicial al folio 287; se acuerde restituir a la demandante, a costa de la demandada, toda la franja de terreno que queda en el interior del polígono dibujado con rotulador rojo; y se practique determinada corrección en el Registro de la Propiedad de Torrelavega.

SEGUNDO

Para bien resolver el presente recurso, debemos partir de determinados antecedentes de hecho, que, aunque complejos, pueden ser resumidos de la siguiente forma. Hasta el día 14 de octubre de 1959 existía una finca, la número 1980, perteneciente a varios copropietarios. Éstos, mediante manifestación directamente efectuada ante el Registrador, dividieron esa finca original en tres, que pasaron a ser las números 5500, 5502 y 5503. Las vicisitudes de la finca 5503 no interesan en este pleito, entre otras cosas porque, según el título de división (que, repetimos, fue la voluntad de los copropietarios de la finca 1980 expresada ante el Registrador), la finca 5503 no pasó a lindar con la 5502. Y es que si nos atenemos a la descripción hecha en la inscripción primera de la finca 5502, como límite Norte se señala un camino o carretera; como límite Sur y Este, la finca 5500; y como límite Oeste, el río Besaya. Por consiguiente, procede examinar la conformación registral de las otras dos fincas, las números 5500 y 5502, para tratar de resolver las dudas. Antes de nada hemos de aclarar, como premisa jurídica, que habiendo intervenido todos los copropietarios de la finca

registral número 1980 en la división de ésta, las declaraciones de linderos y cabida de las tres fincas resultantes de la división perjudican (en lo que les sea negativo) y benefician a los titulares de las tres fincas resultantes de la división, en la medida en que la voluntad de todos ellos fue necesaria para la formación y objeto de las nuevas fincas. Según el título de división, la finca 5500 pasó a lindar por el Norte con la 5502.

TERCERO

Por lo que respecta a la finca número 5502, se adjudicó a uno de aquellos de la finca original. En el título, que no es otro que la manifestación de voluntad conjuntamente expresada por los cotitulares de la finca 1980 ante el señor Registrador de la Propiedad, se atribuyó a esta finca una cabida de 4.475,66 m². En mayo de 1968, se produjo una segregación de esa finca, con la que se formó la finca número 6107, segregación que se produjo en la parte Norte de la finca matriz, puesto que la nueva finca segregada, la 6107 pasó a lindar por el Sur con la 5502, y ésta última a lindar por el Sur con la 5500. En cuanto a la cabida registral de la finca segregada, aunque se inscribió una de 2.600 m2, de la prueba practicada en este pleito, y de especialmente la pericial emitida por el perito de designación judicial, puede concluirse que la superficie real de esa nueva finca (nos referimos a la 6107) no es la que se declaró en el título y se inscribió en el Registro, sino la de 3200 m². Aunque, al respecto, existen discrepancias entre los diferentes peritos que han intervenido en este procedimiento, este Tribunal opta por conceder mayor crédito al perito de designación judicial, y no sólo por la ausencia de relación con las partes, sino porque su informe es muy detallado, fundamentado, explícito, y, en relación con la cuestión concerniente a la real cabida ante la finca 6107, concluyó que era de 3200 m². Desde el punto de vista registral, la finca 5502, a partir de la segregación, pasó a tener una cabida de 1.875,66 m², finca que, mediante adjudicación directa de la Tesorería General de la Seguridad Social, adquirió la mercantil demandante el día 8 de noviembre de 1995. En la actualidad, y según se deduce pacíficamente de la prueba practicada en este procedimiento, la demandante no posee en la actualidad, físicamente, parte alguna de esa finca registral, ni nunca, desde la adjudicación, llegó a poseer la porción restante de la finca 5502.

CUARTO

En relación con la finca 5500, diremos que, tras la división de la finca original, fue adjudicada a uno de los comuneros. En el título, se declara una cabida de 31.548 m². Posteriormente, el día 1 de agosto de 1961, se segregó, de la finca 5500, la número 5644, de manera que la finca 5500 pasó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 353/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 mai 2011
    ...contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª) de fecha 19 de diciembre de 2007, en Rollo de Apelación nº 141/2007 dimanante de autos de juicio ordinario número 136/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega, en virtud de deman......
  • SAP Soria 93/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 octobre 2008
    ...Siendo así, parece lógico entender que esta solución sea la adecuada. Ha de valorarse igualmente el contenido de la SAP de Cantabria de 19 de diciembre de 2007 , quien con plena lógica viene a resolver, en un caso similar, que "cuando existen múltiples posibilidades de deslinde, la solución......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR