SAP Soria 123/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:188
Número de Recurso155/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00123/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000155 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 123/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:

Como apelantes y demandante Fermín, Beatriz representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. LUIS RUIZ HERNÁNDEZ.

Y como apelado y demandado RATIOINVER S.A. representado por el Procurador Dª. MARIA PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JAIME AGUIRRE TUTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando ele suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovidas por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Fermín y Beatriz, contra Mercantil Ratioinver S.A. representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Fermín Y Beatriz, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/07, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación de los actores, en base a una serie de motivos de Apelación. El primero de ellos alega incongruencia de la sentencia, entendiendo que existieron perjuicios para los demandantes, al tener que darse de alta en los servicios de agua y gas en el mes de mayo, por lo que dichos recibos deben ser satisfechos por la empresa constructora, dado que no se puede vivir en una vivienda sin suministro eléctrico, habiendo tenido que pagar por unos servicios que en realidad no se han ocasionado, y por los que se ha pagado injustamente.

Es necesario analizar por partes dicha alegación. Así se indica que "no se puede vivir en una vivienda sin suministro eléctrico", lo cual es obviamente cierto, pero la cuestión a determinar en el presente caso, es si efectivamente dicha vivienda contaba o no con suministro eléctrico, pues de contar con dicho suministro, lógicamente se podría vivir en la vivienda, siguiendo la argumentación empleada por el recurrente.

En el presente procedimiento, tan sólo podemos contar para determinar la existencia o no de dicho suministro con la prueba documental, donde efectivamente se determina que el contrato de suministro de energía eléctrica fue remitido al actor con fecha de 16 de septiembre de 2004, por Endesa (documento 12), y que lógicamente a la fecha de entrega de la vivienda dicho contrato ni había sido concertado ni podía haber sido concertado, por los problemas surgidos entre Ratioinver y Endesa, que determinaron la firma de un convenio entre ambos (folio 73 de las actuaciones y siguientes).

Es decir, cuando fue adquirida la vivienda en 17 de mayo de 2004 (escritura pública de folios 14 y siguientes), no estaba garantizado el suministro de energía eléctrica a la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Soria, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca NUM003. Y no estaba garantizada, como queda dicho, por la controversia surgida entre la empresa constructora y la empresa suministradora, de manera tal, que hasta que se solucionó el problema, los demandantes tuvieron que formalizar varias reclamaciones por escrito (folios 30, 31), dirigidos a la entidad suministradora a fin que de una manera u otra se solucionara el problema, y pudieran darse de alta en el contrato de suministro de energía eléctrica.

Tal como se deriva de la SAP de Lérida de 27 de mayo de 2005, citada correctamente por la parte recurrente, todo contrato obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado en el mismo, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y tratándose de una vivienda, la entrega de la misma debe efectuarse con todas las condiones necesarias para poder prestar su utilidad, es decir, en condiciones de poder ser habitada y con la posibilidad de contratar todos los suministros precisos al efecto. El hecho que la vivienda pudiera disponer del suministro de agua y luz provisional no determina, sin más, que la vendedora haya cumplido sus obligaciones de entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad.

Esta doctrina es admitida por la sentencia recurrida, donde en su fundamento jurídico tercero ya indica que "no se debió otorgar la escritura de venta en tanto no se hubiera realizado la instalación del suministro eléctrico, y en este sentido hubo incumplimiento por la demandada".

Ahora bien, la existencia de dicha falta de posibilidad de contratar el suministro de energía eléctrica, no implicó -como pretende el apelante-, que "no se hubiera podido vivir en la casa", pues según la declaración testifical de D. Silvio, "la casa tuvo luz de obra hasta que se arregló el problema", lo que implicó desde luego que la casa pudo ser habitada, y se pudo vivir en ella. Y esta circunstancia se determina incluso por el contenido de la demanda, pues no tiene razón de ser el darse de alta en los servicios de agua o gas en fecha de 17 de mayo de 2004, sin que...

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