SAP A Coruña 23/2008, 17 de Enero de 2008
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2008:66 |
Número de Recurso | 697/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 23/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00023/2008
ARZUA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000697 /2007
SENTENCIA
Nº 23/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 393/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE MOURENZA Y PARDO, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. García Piccoli y con la dirección del Letrado Sr. Fernández González y representada en esta instancia por el procurador Sr. Puga Gómez y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Simón, representada, la primera, en primera instancia por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz y con la dirección del Letrado Sr. Ferreiro Casal y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Tedín Noya y el segundo designó a efectos de notificaciones al Procurador Sr. López Valcarcel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, con fecha 3-9-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: " Desestimar la demanda interpuesta por MOURENZA Y PARDO, S.L., contra DON Simón y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y absolver a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, que es ejercitada por la entidad demandante MOURENZA Y PARDO S.L.. contra D. Simón y CATALANA DEL OCCIDENTE S.A., en su condición de aseguradora del vehículo Renault Megane, matrícula.... RTZ, causante de los daños sufridos por el autobús Pegaso, matrícula LU-5353-X, propiedad de la demandante. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, contra la meritada resolución se interpuso por la demandante el presente recurso, que quedó circunscrito a la indemnización, en concepto de lucro cesante, por gastos de paralización del vehículo del actor, derivados del lapso temporal que media entre el 10 de agosto y 8 de septiembre de 2004, en que el mismo estuvo paralizado pro tal causa, siendo un vehículo destinado al transporte de personas. En la demanda se reclaman 30 días a razón de 247,09 euros día, según certificación de la Asociación Provincial de Servicios de Viajeros de Lugo, lo que supuso un total de 7.412,70 euros.
Es reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el que sostiene que el lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose que las ganancias se dejaron de obtener sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes.
En esta línea, como resumen de la doctrina jurisprudencial, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 29 de diciembre de 2000, que señala: "Dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960 ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que "el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en...
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