SAP Guadalajara 265/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:317
Número de Recurso304/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00265/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100318

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 0000539 /2006

RECURRENTE: Eugenia

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: FERMIN RUIZ SIERRA

RECURRIDO/A: Rosendo (IMPUGNACIÓN SENTENCIA)

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 260/07

En Guadalajara, a treinta de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA VOLUNTARIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES 539/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 (ANTIGUO MIXTO 2) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 304/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistida por el Letrado D. FERMIN RUIZ SIERRA, y como parte apelada D. Rosendo (IMPUGNACIÓN SENTENCIA) representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por la Letrada Dª VIRGINIA DIEZ LAGUNA, sobre formación de inventario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda para formación de inventario promovida por D. Rosendo, representado por la Procurador Sr. Labarra López y asistido del Letrado Sra. Díez Laguna, contra Dª Eugenia, representado por el procurador Sra. Roa Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Sierra, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Rosendo y Dª Eugenia viene constituido de la siguiente manera: ACTIVO: A) Inmuebles: 1.- Vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 El Casar (Guadalajara). B) Muebles: 1.- Mobiliario doméstico existente en el domicilio familiar y finca rústica.= 2.- Vehículo C-15, matrícula....-MQS.= 3.- Mitad indivisa de vehículo BMW 530, matrícula.... WNJ.= 4.- Cuenta La Caixa nº NUM001, en el saldo existente a fecha 14/7/05.= 5.- Cuenta Caja Madrid NUM002, en el saldo existente a fecha 14/7/05.= 6.- Cuenta La Caixa nº NUM003 en el saldo existente a fecha 14/7/05.= 7.- Cuenta La Caixa nº NUM004 en el saldo existente a fecha 14-7-05.= PASIVO: 1.- Crédito hipotecario nº NUM005 a cargo de la sociedad de Gananciales con un principal pendiente de amortizar de 105.892,35 Euros.= 2.- Crédito a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del Sr. Rosendo por importe de 2.300,81 euros.= No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Discuten ambos litigantes (una de ellos por vía de recurso directo y el otro por medio de impugnación de la sentencia, en el trámite de oposición a la apelación planteada de contrario) la inclusión y exclusión de determinadas partidas en el inventario de su disuelta sociedad de gananciales; refiriéndose varias de las impugnaciones a los mismos conceptos o a temas íntimamente conexos o condicionados entre sí, lo que permitirá, respecto de estos, el examen conjunto de las cuestiones planteadas. Así procederá analizar, inicialmente, la posibilidad de discutir en la sentencia dictada en el cauce que nos ocupa la inclusión en el activo o el pasivo de bienes u obligaciones sobre los que no se planteó controversia en la comparecencia a la que se refiere el art. 809 L.E.C., sobre la que se pronunció desfavorablemente el Juzgador a quo y frente a cuyo pronunciamiento se alza la demandada, que sostiene que, por economía procesal, debería incluirse como deuda de la sociedad el importe íntegro de la indemnización por despido cobrada vigente matrimonio por la mujer y que se ingresó en una cuenta bancaria común y con cuyo saldo, se dice, se adquirieron partidas que se califican en la resolución apelada como gananciales y se hizo frente a diversas cargas de la sociedad; añadiendo que, aunque no se mencionó dicho concepto en la comparencia, presuntamente por ignorancia por parte de la esposa de que el mismo era susceptible de reembolso, ninguna indefensión podría originar a la adversa tal omisión, atendido que el marido reconoció ser conocedor de la percepción de la citada indemnización, alegatos que, como seguidamente se expondrá, no pueden ser acogidos. En efecto, son reiteradas las resoluciones de las diversas Audiencias que han tratado dicha materia que señalan que únicamente cabrá analizar en la vista y resolver en la sentencia que ponga fin al trámite del juicio verbal al que se refiere el art. 809.2 L.E.C. la inclusión o exclusión en el inventario de conceptos sobre los que se haya producido controversia en la comparecencia prevenida en el apartado 1 de la indicada norma. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la SAP Pontevedra, Sección 1ª, 3-5-2006, la cual expone que la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario y, en concreto, previene que, para la formación del inventario, deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges (art. 808.1 ), solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario, en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta (requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia L. E.C. para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 ); contemplando seguidamente que, presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges (según dispone el art. 809.1 ) a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En cuya comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, especificando aquellas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda; acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 L.E.C., los documentos que justifiquen su pretensión. Es la falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 (reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4 ) establece que "...Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal y finalmente que la "Sentencia resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...". Argumenta, seguidamente, la mencionada sentencia de la A.P. Pontevedra que el objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente. Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC -singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-, loa cual comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC, con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley. Por todo lo precedentemente expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC, como consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada y de...

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