SAP Toledo 323/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2007:1210
Número de Recurso157/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00323/2007

Rollo Núm.....................157/2.007.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..... 3 de Illescas.-

J. Ordinario Núm............ 32/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 323

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de diciembre de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 157 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 32/05, sobre acción reivindicatoria de dominio, y de rectificación registral, en el que han actuado, como apelante PECUARIAS ALVIC, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Marín Pascual; y como apelada ACTIVIDADES PORCINAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Alpénderez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 25 de septiembre de 2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López Rico en nombre y representación de Actividades Porcinas, S.A., frente a Pecuarias Alvic, SL, representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y en consecuencia, condeno a la demanda a desalojar y dejar a la libre y entera disposición de la demandante sin ningún tipo de ocupación y siendo de su cuenta los gastos que para ello precise realizar: a) la finca rústica descrita en el Registro de la Propiedad de Illescas nº 1 con el nº 6090, con una superficie de 24 áreas y 80 centiáreas (2.480 m2), que linda al Norte y Sur con la finca nº 7730, al Este con propiedad de Juan Pedro y herederos de Gabino y al Oeste con Camino Bajo de la Oliva; b) la nave construida sobre dicha finca de 115 metros de larga, 12 metros de ancha y 2,25 metros de altura, con una superficie construida de 1.380 m2; c) requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto perturbador de la posesión de dicha finca y nave de la actora; librándose mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas para que en relación con la finca nº 7730 se rectifique su extensión y sus actuales linderos Norte y Sur, quedando su descripción de la siguiente manera: RÚSTICA.- Tierra de regadío, sita en el término de Recas, al sitio de Pedazo de la Viña, en término de Recas. Tiene una extensión superficial de 4 hectáreas y 36 áreas. Es la finca 438 del polígono 3. Está cruzada entre sus linderos Este y Oeste, por la finca nº 6090, que la divide en dos partes, o porciones de tierra, desiguales. La parte que se sitúa al Norte de la finca nº 6090 comparte con esta un lindero de 130,98 metros lineales en dirección Este-Oeste, siendo los linderos de esta parte: Norte, Carlos Manuel y otros (f.437), Sur, Actividades Porcinas, S.A., Este, Milagros (f.428), Constantino (f.429), y finca 430 y 431; y Oeste, Camino Bajo de la Oliva. La otra parte, que se sitúa al Sur de la finca nº 6090, comparte con esta un lindero de 135,53 metros lineales, en dirección Este-Oeste, siendo los linderos de esta segunda parte o porción de terreno: Norte, Actividades Porcinas, S.A., Sur, Guadalupe (f.421), Jose Luis (f.422), y fincas 423, 424, 427, 429 y 430, Este, Milagros (f. 428), Constantino (f. 429), y fincas 430 y 431, y Oeste, Camino Bajo de la Oliva; y todo ello con condena en costas para la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia, con base a los arts. 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, se ejercitó por la entidad actora, la mercantil Actividades Porcinas, S.A., una acción reivindicatoria con la pretensión de que le reintegrada la finca núm. 6095, inscrita del Registro de la Propiedad Núm. 1 de Illescas, en el que aparecía con una superficie de 2.480 m2 (24 a., 80 ca.), con una nave industrial construida sobre la misma de 1.380 m2, y finca y nave, físicamente ubicadas dentro de la también registral núm. 7730, que es titularidad de la demandada, la mercantil Pecuarias Alvic, S.A., y que la detenta junto con la finca y nave que son objeto de reivindicación; al tiempo que suplicaba que se procediera a la rectificación de la inscripción de la finca núm. 7730 en el aludido Registro, en cuanto a los linderos afectados por la acción entablada; y pretensión a la que se opuso Pecuarias Alvic, S.L. - parte demandada- aseverando haber adquirido la registral núm. 7730, el 27 de enero de 1997 por compra a Ganadería Castellana S.A., incluyéndose la totalidad de naves y construcciones existentes; y que la registral núm. 6095 es segregación de la núm. 1479, negando que exista error alguno en la inscripción de la finca núm. 7730.

La sentencia de instancia, tras analizar los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada (fundamento 2º); desciende en el 3º al concreto examen de la prueba propuesta y practicada, en relación con lo que es objeto de la litis, haciendo historia de las registrales controvertidas; para en el 4º, pasar a decidir sobre si concurren en el demandante los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, tanto en lo que afecta a la registral que reivindica como a la nave que se encuentra en su interior, y aseverando que se cumplen todos esos requisitos y que en el primer caso nos encontramos ante una doble inmatriculación, aplica en el principio del "prior tempus, potior iure", y ordena la rectificación registral; al tiempo que también considera la existencia de la nave reclamada como de propiedad del actor, por lo que concluye aseverando que la acción debe prosperar al haberse acreditado que la actora es propietaria, habiendo identificado debidamente la finca y nave que reclama, bajo la detentación del demandado; y prosperabilidad de la pretensión que llevara aparejada la rectificación de la inscripción de la finca núm. 7730 en el Registro de la Propiedad, con la finalidad de que se recoja la referencia a la finca núm. 6095 ubicada en el interior de la misma, siendo su extensión de 2.479,83 m2 (no los 2480 m2 reclamados); al tiempo que hace reserva de acciones respecto de la demandada, que es titular de 4 hectáreas 60 áreas y 80 centiáreas, por las que pagó un precio de 35.000.000 de pesetas, (documento nº 2 de la contestación), de manera que quedan a salvo las acciones que pudiera tener frente a cualquier tercero en defensa de sus derechos.

Dicha resolución fue recurrida por Pecuarias Alvic, S.L., aduciendo siete motivos de impugnación. En el primero, sintéticamente, se refería al fundamento 3º, punto 2º, donde dice que IRYDA llevo a cabo en el año 86 una concentración parcelaria adjudicando a Jesús la finca 438 del polígono 3 (hoy registral 7730 de Pecuarias Alvic) como reemplazo de las registrales nº 176 y 1479, lo que niega que sea cierto conforme a la documental; pues asevera que es imposible presumir que en una concentración parcelaria en que no se queda ninguna parcela fuera de la zona a concentrar, no se incluyera aportada, dentro de ese apartado "en otras", la registral 6095 que reivindica la demandante, que no ha probado que así no haya sido. En el segundo, se refiere al fundamento 3º, punto 5 de la sentencia, donde dice que la finca 6095 ya estaba segregada de la número 1479 cuando se produjo la concentración por lo que no puede incluida en nuestra finca 7730; pues se trata de razonamiento que contrasta con el objeto de una concentración parcelaria, que es reemplazar varias fincas registrales independientes por otras nuevas, por lo que la postura procesal del recurrente al oponerse a la demanda manifestara que "... que por algún error en la inscripción registral de las fincas de reemplazo no se anuló dicha registral, pero evidentemente tenia que estar incluida ya que está en el área y en la misma titularidad en la que expresamente se efectuó la concentración". En el tercer motivo, y partiendo de los anteriores hechos que la sentencia considera probados y que como vemos en ningún caso pueden considerarse como tales, el...

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