SAP Palencia 275/2007, 5 de Noviembre de 2007
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 275/2007 |
Emisor | Audiencia Provincial de Palencia, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 05 Noviembre 2007 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00275/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100337
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2006
RECURRENTE : Guadalupe, Carlos Miguel
Procurador/a : ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Letrado/a : LUIS JAVIER GARCIA CANTERA
RECURRIDO/A : Octavio, Remedios
Procurador/a : BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Letrado/a : JOSE CARLOS PELAZ PEREZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Palencia, a cinco de noviembre de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000677 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el
Rollo 0000323 /2007,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de
marzo de 2007 en los que aparece como parte apelante D. Guadalupe, Carlos Miguel representados por la procuradora D. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistidos por el Letrado D. LUIS JAVIER
GARCIA CANTERA, y como apelado D. Octavio, Remedios y otros representados
por la procuradora D. BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, y asistidos por el Letrado D. JOSE CARLOS PELAZ PEREZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Elena Rodríguez Garrido, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Guadalupe y D. Carlos Miguel contra D. Octavio, Claudia, Estela, Leticia, Germán, Pedro Antonio, Remedios, Rita e Marí Luz, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas con imposición de costas a los actores."
Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia de fecha 30 de marzo de 2007 que desestimó la demanda presentada por Dña. Guadalupe y D. Carlos Miguel en la que se pedía la declaración de nulidad del testamento otorgado por su padre D. Hugo en fecha 10 de abril de 2006 o subsidiariamente de la cláusula desheredación que en el mismo se contiene, es recurrida por la representación de los aludidos que entienden existe error en la valoración probatoria que en la sentencia mencionada se hizo; del recurso se ha dado traslado a la contraparte que lo hizo objeto de oposición con el resultado que consta en autos.
Los argumentos de la juzgadora "a quo" para desestimar la demanda se circunscriben a considerar que la prueba practicada avalaría tanto la plena conciencia y lucidez de D. Hugo en el momento de otorgamiento del testamento, como también que existen causas suficientes que justifican la desheredación realizada. Como quiera que son dos los aspectos que se combaten en el escrito de recurso que ahora se resuelve, se estudiarán en los dos fundamentos jurídicos siguientes.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, esto es aquel en el que se insiste se declare la nulidad del testamento de D. Hugo, y ello por encontrarse incapacitado en el momento de su otorgamiento, es motivo que se desestima. Se dice en el escrito de recurso que D. Hugo otorgó testamento en la tarde del día 10 de abril, en concreto concluyó el mismo a las 19 horas 20 minutos, y que tenía que tener las capacidades intelectivas y volitivas afectadas, toda vez que a las cuatro de la tarde estaba prescrito por la médico que le atendía en la sección de cuidados paliativos del Hospital de Palencia, el suministro de una bomba de sedación, y que los componentes de ésta harían irremediable tal situación. El artículo 663 del vigente Código Civil establece que están incapacitados para testar los que habitual o ACCIDENTALMENTE no se hayarán en su cabal juicio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con tal circunstancia ha establecido doctrina en línea invariable y regida por los siguientes principios:
-
Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección; postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti".
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Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda.
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La cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la sala de instancia.
Así las cosas, la juzgadora "a quo" explica suficientemente porque entiende que el testador se encontraba en su cabal juicio y hace una disquisición relativa a que no se habría demostrado que la bomba de sedación se habría aplicado a Hugo en el momento de testar. La prueba practicada en el plenario no justifica en modo alguno el error en la apreciación probatoria en la sentencia de instancia, y antes al contrario partiendo de las premisas a las que se ha hecho referencia, ha de convenirse en lo acertado del criterio de la sentencia recurrida. Se ha dicho que aunque la apreciación de capacidad hecha por el Notario antes del...
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