SAP Zaragoza 721/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:2056
Número de Recurso539/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución721/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00721/2007

SENTENCIA núm. 721/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 539/2007, en los que aparece como parte apelante-demandante BG MEDIA COMUNICACION, S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistida por el Letrado D. JAIME FERNANDEZ CORTES; y como parte apelante-demandada D. Victor Manuel, D. Carlos, D. Felipe, D. Ismael, D. Narciso, LA MERCANTIL SPEEDY AUTO SERVICIOS ESPAÑA, S.L., representados por la Procuradora Dña. CARMEN REDONDO MARTINEZ y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Junio de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BG Media Comunicación S.L. contra Narciso, Ismael, Victor Manuel, Carlos y Felipe y contra Speedy Auto Servicios España S.L.: 1.- Debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de 30000 euros en concepto de indemnización y 45725,46 euros por servicios prestados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2.- Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de Narciso y Ismael en la citada deuda como administradores de la sociedad ex artículo 105 de la LSRL demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma reseñada, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda. 3.- Debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de Victor Manuel, Carlos y Felipe en la deuda social de 45000,46 euros como administradores de la sociedad ex artículo 105 de la LSRL y en consecuencia, debo condenar y condeno a los tres demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma reseñada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Victor Manuel, D. Carlos, D. Felipe, D. Ismael, D. Narciso, LA MERCANTIL SPEEDY AUTO SERVICIOS ESPAÑA, S.L., y por la parte procesal de BG MEDIA COMUNICACION, S.L. se interpusieron contra la misma recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y 2 C.D., y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2007

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento, reclama la sociedad actora de la demandada una serie de deudas derivadas del contrato de publicidad existente entre ambas. Y, además, solicita la responsabilidad solidaria de los administradores sociales anteriores y actuales de la sociedad demandada. Y ello por considerar que "Speedy Autoservicios S.L." estaba en fase de disolución, a pesar de lo cual no se convocó por ninguno de los rectores de la sociedad la junta preceptiva.

La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la actora, negando la deuda y que los administradores hayan de responder ex arts 104 y 105 L.S.R.L.. La sentencia ahora recurrida, sin embargo, estima parcialmente la demanda, siendo objeto de recurso por ambas partes.

SEGUNDO

Siguiendo el orden lógico de los temas, lo primero que es preciso resolver es lo atinente a la existencia de la deuda reclamada. Y en caso positivo, la cuantía de ésta.

Comenzando por las comisiones de la "compra de medios", es preciso, en primer lugar, rechazar el argumento del recurso de la demandada referente a incongruencia de la sentencia e indefensión de dicha parte. Basa su relato en la deficiente redacción de la demanda, que le dio a entender a la demandada que estaba reclamando el precio de la "compra de los medios", cuando lo que reclamaba era la comisión (10%) pactada sobre dicho precio de las inserciones publicitarias.

No se debe confundir la incongruencia de la sentencia, ni la alteración de la demanda con la posible oscuridad de algún aspecto de ésta. La incongruencia supone responder a petición no realizada, y la alteración de la demanda implica un cambio sustancial en las pretensiones. La mayor o menor dificultad para comprender algún pasaje del escrito rector del proceso es una cuestión claramente subsanable, como se desprende del art. 424 L.E.C.. Pero, en todo caso, resulta sencillo comprobar que no se están reclamando las facturas acompañadas como documentos 14 y siguientes de la demanda, sino un porcentaje sobre ellas. Concretamente el 10%, fácilmente averiguable mediante simple operación aritmética. No se puede, por tanto, hablar de incongruencia, alteración ni indefensión de la demandada. Esta -en todo caso- al igual que hizo la demandante, pudo haber pedido la prueba que considerase pertinente a la vista de las aclaraciones dadas en la Audiencia previa.

TERCERO

Pero, en lo que comprende el fondo de la pretensión -pago o impago de dichas comisiones-, la cuestión deviene esencialmente en valorativa de la prueba practicada. Es decir, en las facturas emitidas por "B.G." para pago de la "compra de medios" ¿estaba o no incluida la comisión del 10% pactada en contrato?.

Son varias las razones dada en uno u otro sentido. Por una parte, las facturas emitidas por "B.G." no desglosan lo que hubiera sido el "precio" de la compra de la publicidad en los medios de comunicación, de la "comisión" que constituye su precio o renta del servicio prestado. Si no se desglosan, bien se puede pensar que sólo se repercute lo ya adelantado por "BG" al medio o, también de forma razonable, que junto a esa repercusión está la comisión del 10%. En este sentido, el argumento de no emitir facturas para evitar que su impago supusiera un perjuicio para "BG" por tener que adelantar el ingreso del I.V.A. en Hacienda, sin verse resarcido de la factura -al menos por el momento-, no es convincente, pues el mismo argumento valdría para el resto de facturas, incluidas las que contenían la repercusión del precio adelantado por "BG" a los medios de comunicación.

Tampoco resulta muy entendible que cuando se factura el precio de la publicidad no se facture a la vez la comisión por ella, pues ya se habría devengado la misma con dicha inserción o "compra del medio". Aunque es cierto que la no emisión de factura formal ni las conversaciones previas al pleito, no constituyen "acto propio" de renuncia al cobro de lo que se considera debido.

Tampoco existe en la relación de correos electrónicos cruzados entre las partes indicación específica relativa al impago de estas comisiones.

Entiende esta Sala que el elemento fundamental para decidir la cuestión está en la documentación que cada parte podía haber apartado, y ello en relación con la testifical de la directora financiera de "Speedy", Sra. Camila.

En efecto, si de la comparación entre lo abonado por "BG" a los medios de comunicación (revistas, periódicos... etc) y lo facturado por la actora a "Speedy", coinciden las cuantías, es evidente que no se ha cobrado ni pagado la comisión. Si no coincidieran, el exceso cobrado a "Speedy" habría que imputarlo al 10% de la comisión.

Se insiste por las partes en que Dña. Camila al testificar dice una cosa y la contraria. Es decir, que las facturas de "BG" desglosaban el precio del medio y la comisión y -por el contrario- que se trataba de un precio global, sin desglose.

Esta Sala ha visualizado en varias ocasiones la testifical de la Sra. Camila. Y es cierto que en un momento parece referirse a facturas conteniendo los precios pactados con los medios y un diferencial, pero -a renglón seguido- expresa que eran facturas sin desglose, que lo que había era un detalle de dónde se publicaban y los precios pactados con los medios, no que la factura diferenciara.

Y esto es lo que se deduce de la documentación aportada junto con la demanda (doc. 14 y siguientes). Es decir, unas facturas y una lista de medios con unas tarifas, que coinciden en su resultado final con el nominal de las facturas que nadie discute que estén pagadas.

Pues bien, esas listas no impugnadas por la demandada y recibidas por su directora financiera (así lo testifica), revelan que el montante de las facturas pagadas se equipara con lo abonado por "BG" a los medios. En su consecuencia, no consta que "Speedy" haya pagado las comisiones reclamadas, pues no consta que estuvieran contenidas en las facturas libradas. Por lo que procede desestimar en este punto el recurso planteado. Lo expuesto, unido a lo dispuesto en los arts 326 y 319 L.E.C. a esa conclusión aboca.

CUARTO

Reclama asimismo la demandante y se opuso la demandada...

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