SAP Zaragoza 708/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2007:2014
Número de Recurso478/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución708/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00708/2007

SENTENCIA núm. 708/2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000478 /2007, en los que aparece como parte; y como parte apelada la demandante GRADO DIEZ, NIEVE Y MONTAÑA S.L. representada por la procuradora Dª. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado D. D. JAVIER TEBAS MEDRANO, y aparece como parte apelante el demandado D. Luis Alberto representado por la procuradora Dª. SONIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. FERNANDO OTERO DE NAVASCUES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GRADO DIEZ NIEVE Y MONTAÑA S.L. contra Luis Alberto y desestimando la reconvención en contrario:

  1. - Debo absolver y absuelvo de la reconvención a Grado Diez Nieve y Montaña, S.L., imponiendo las costas de la misma la demandante reconvencional.

  2. - Debo declarar y declaro que Grado Diez Nieve y Montaña S.L: es la propietaria de la marca nº 2668295 de la clase 41, debiendo quedar así registrada en el Registro de Marcas, anulando el registro a favor del demandado Sr. Luis Alberto, con la eficacia registral pertinente, una vez firme esta sentencia y sin hacer expresa condena en costas de la demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Luis Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 330 folios) y 2 CD, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento la sociedad "GRADO DIEZ NIEVE Y MONTAÑA S.L." demanda a D. Luis Alberto, antiguo socio suyo, en reivindicación de la propiedad de la marca y signo distintivo "gradodiez" y en solicitud de la nulidad absoluta de esa marca registrada a nombre del demandado (marca 2668295 de la clase 41); además, la indemnización de perjuicios derivados de la utilización competencial de dicha marca.

Se opone a ello el Sr. Palo, por entender que esa marca o diseño ha sido siempre suyo. Que lo aportó a la sociedad y se lo llevó cuando se desvinculó de ella; por lo que su registro sólo a él pertenece. A su vez, reconviene solicitando que la sociedad actora cese en el uso de la denominación "gradodiez" bajo el título que sea (rótulo, nombre comercial, etc.) para evitar confusión en el mercado. Asimismo, que cambie de denominación social y así lo lleve al Registro Mercantil, dando a todo ello la publicidad pertinente.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda principal y desestima la reconvencional. Entiende que se dan los condicionantes para el triunfo de la acción reivindicatoria del art. 2 Ley de Marcas 17/2001 y desestima la pretensión reconvencional, por evidente contraposición con el éxito de aquella reivindicatoria.

Recurre el demandado, Sr. Luis Alberto, pues razona que la sentencia es incongruente, violando el art. 218 L.E.Civil. Por una parte porque la actora solicitó primero la nulidad de la marca y no la reivindicación. Así que, concedida la primera holgaría y devendría ineficaz la segunda. Y, por otra, porque no se especifica debidamente en la demanda el modo, forma y contenido de dicha acción reivindicatoria, ni se explica su fundamento fáctico. Pero, además, la marca inscrita a favor del Sr. Luis Alberto es "Gradodiez", no "Gradodiez Nieve y Montaña", por lo que no procedería la reivindicación de marca no exactamente igual a la solicitada por la sociedad demandante.

El segundo argumento del recurso hace referencia a la esencia de lo discutido entre las partes. El diseño mixto (letras y dibujos) ha sido siempre del Sr. Luis Alberto, por lo que ningún derecho tiene la sociedad para hacerlo suyo, pues no hay prueba alguna de que Luis Alberto lo cediera dominicalmente a la sociedad de la que formó parte.

TERCERO

Como recientemente ha reiterado esta sección en su sentencia núm. 676/07 de 30 de noviembre de 2007, la función de la marca es variada. Por un lado, condensar la reputación de la empresa y por otro constituir un instrumento publicitario, todo lo que coadyuva a la relación natural de la libre competencia. Así, por una parte, existe un interés de su titular en proteger ese importante activo empresarial y, por otra, un interés público de transparencia del mercado y protección de los consumidores, evitándose los riesgos de asociación y confusión. De ahí derivan los derechos básicos del titular de la marca: el "ius utendi" y el "ius prohibendi".

Pero, tanto en su relación "ad intra" como "ad extra", la marca puede colisionar o coincidir con otros elementos que tanto constituyen un activo empresarial, como un método de proyección hacia el mercado. Nos estamos refiriendo a los signos externos, como rótulos, nombres comerciales y denominaciones sociales. Todos estos elementos -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio...

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