SAP Baleares 410/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:1904
Número de Recurso451/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2007

SENTENCIA Nº 410

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 1179/06, Rollo de Sala Número 451/07, entre partes, de una como demandada apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ADOSADOS C/ DIRECCION000 NUM000 -PINA (ALGAIDA), representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida por la Letrada Dª Mª Nieves Aleñar Feliu; y de otra como demandante apelado D. Jose Pedro, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido por el Letrado D. Cristóbal Ripoll Sánchez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 16 de marzo de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Jose Pedro, debo condenar y condeno a la "Comunidad de Propietarios Adosados de la DIRECCION000 número NUM000, Pina", a pagar al actor la cantidad de ochocientos sesenta y un euros con treinta céntimos (861,30 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y, la cantidad que resulte devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor de la acreedora, el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a las humedades sobre vivienda, debido al mal estado de la terraza -se dice- comunitaria, y consiguiente coste de las reparaciones oportunas, fue opuesta por la Comunidad de Propietarios demandada, que invocó el carácter privativo de la terraza y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio, aquélla fue íntegramente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 16-marzo-2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Jose Pedro, debo condenar y condeno a la "Comunidad de Propietarios Adosados de la DIRECCION000 número NUM000, Pina", a pagar al actor la cantidad de ochocientos sesenta y un euros con treinta céntimos (861,30 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y, la cantidad que resulte devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor de la acreedora, el interés a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en este juicio"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de Adosados, de DIRECCION000, NUM000, de Pina", alegando que el actor no ha salvado su voto ni impugnado los acuerdos de la Junta de Propietarios de fecha 26-noviembre-05, que el actor con anterioridad ya reparó la cubierta de su vivienda entendiendo que se trataba de un elemento privativo y que otros vecinos han reparado o aislado las respectivas cubiertas de sus viviendas, que las cubiertas viene separadas, delimitadas y desaguadas en cada vivienda, que corresponde a cada propietario el mantenimiento y la separación de su propia cubierta, y que, al no proceder el pago del principal reclamado, tampoco procede el de intereses ni costas, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por desestimación íntegra de la demanda formulada en su contra.

La representación procesal del Sr. Jose Pedro se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en el carácter comunitario y continuo de la terraza cubierta, y en la obligación de la Comunidad de Propietarios de hacerse cargo de los daños ocasionados por humedades derivadas del mal estado de la terraza comunitaria, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A tenor de lo prevenido en los arts. 396 del Código Civil y 1-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, la terraza o cubierta es, salvo que lo contrario se haya constar en el originario título constitutivo o por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios, por unanimidad e inscrito en el Registro de la Propiedad, que se le atribuya carácter de privativa, elemento común por destino, al igual que las fachadas y subsuelo, ad exemplum, y ello con independencia de que su uso puede circunscribirse a determinados propietarios; amén de que, en el caso de autos, no consta su desafectación por acuerdo unánime de la Comunidad, y se trata de un elemento estructural, y cualquier cambio o restricción del destino o del uso requiere unanimidad de los propietarios, pues aquélla sirve además de paso o corredor, y a la vez la terraza forma parte de la cubierta (y sobre el carácter de elemento común de las terraza o cubierta las Sentencia de 13-julio-07, 16-marzo-07 por la que: "Por lo que hace a la naturaleza privativa o comunitaria de la terraza, tiene establecido la jurisprudencia con carácter unánime que cuando la misma, aunque sea de uso privativo, es la cubierta del inmueble tiene naturaleza comunitaria, debiendo la comunidad de propietarios pechar con la reparación de la misma, salvo que en los estatutos se establezca el carácter privativo de la misma (por todas, STS de 8 de octubre de 1999 ). Como en el presente supuesto no se ha acreditado que por voluntad de los propietarios se hubiera alterado la naturaleza comunitaria que el artículo 396 del Código civil determina respecto de esa terraza que conforma la cubierta del edificio, habrá que concluir, como acertadamente hace la juzgadora a quo, la naturaleza comunitaria de la misma, siendo así que están obligados al pago de las reformas a realizar en la misma salvo que se acredite que su mal estado derive de una inadecuada conservación por parte del propietario que tiene derecho a usarla"); y de 7-abril-06, 21-enero-05, 8-septiembre-03, 17-junio-02, 5-junio-01 y 1- junio-01, y sobre la necesidad de inscripción en el Rº de la Propiedad, sobre todo con eficacia respecto de terceros, la Sentencia des 26-octubre-06 por la que: "Los recurrentes alegan infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, de modo que al no haberse inscrito la modificación del título inicial en el Registro de la Propiedad, la misma no les afecta. A tal efecto es preciso recordar que el artículo 5 párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: "El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad", y como se señala en la SAP de Sevilla de 28 de noviembre de 2.003, "del tenor literal de dicha norma no se deduce que los estatutos no inscritos en el Registro de la Propiedad carezcan de validez, porque se trata de un acuerdo de voluntad plenamente eficaz entre los que han intervenido en su formación e incluso vinculará a los demás comuneros siempre y cuando se hayan cumplido las normas que establece la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos y no se hayan anulado en virtud de resolución judicial firme, lo que refiere la citada norma es que no perjudicaran a tercero. En el ámbito civil el concepto de tercero se determina de modo negativo, en el sentido de que es todo aquel que no es parte del negocio jurídico, expresamente el artículo 1.257 del Código Civil dispone que los contratos solo produce efectos entre las partes que lo otorgan. Se trata de que los negocios jurídicos normalmente solo producen efectos entre quienes lo formalizaron, y a ellos exclusivamente les compete todo lo relacionado con la relación jurídica creada, es decir, cumplirlo, novarlo, extinguirlo, etc., pero a veces esas consecuencias jurídicas pueden traspasar a las partes y afectar a otras personas que son los denominados terceros. El tercero, como señala la doctrina, no es sujeto de la relación jurídica, está fuera de ella porque no ha participado en su formación o desarrollo. Pero dentro del concepto de tercero, ha de distinguirse entre el adquirente y el simple, aquel en contraposición a este, se caracteriza porque entra con posterioridad en la orbita de la relación jurídica, mediante otro negocio jurídico, que le coloca en la posición de su autor o transferente y a partir de ese momento dejará de ser tercero, porque una vez que adquiere el derecho subjetivo entra en la relación jurídica. Al ser de naturaleza derivativa o no originaria, el derecho transferido lo hace suyo, afectándole todos cuantos actos, negocios jurídicos, etc., hayan influido en su nacimiento y desarrollo, sin que le afecte el cambio de titular. De ahí que se señale por la doctrina que el adquirente no hace suyo...

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