SAP León 332/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:1294
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00332/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000342 /2006

RECURRENTE : Claudia

Procurador/a : MUÑIZ ALIQUE

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER GAVILANES ARIAS

RECURRIDO/A : Elsa, Simón

Procurador/a : MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : LUIS SUTIL CASTELLANOS Y GAVILANES ARIAS

SENTENCIA NUM. 332/07

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a cuatro de diciembre de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil num. 89/07 en el que han sido partes como apelante Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Cristina Muñiz-Alique Iglesias y asistida por el Letrado D. Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, y, como apelados, Dª Elsa Y D. Simón, representados por el procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado Luis Sutil Castellanos y Ricardo Gavilanes Arias, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de León, se dictó Sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sr. CRISTINA MUÑIZ ALIQUE en nombre y representación Doña. Claudia, asistida del Letrado Sr. ZARRALUQUI SANCHEZ Doña. Elsa y Don. Simón, representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y asistidos del Letrado Sr. LUIS SUTIL CASTELLANOS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados, de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

En la demanda inicial del procedimiento se reclamó la filiación paterna de Carlos Daniel, frente a Elsa y Simón, esposa e hijo del antes citado, como causahabientes del finado.

La sentencia desestima la demanda porque:

- Los hechos relatados por la demandante y los testigos propuestos a su instancia "requieren la aportación de otros elementos probatorios, al tener la relación, una repercusión social, que era conocida fuera del ámbito estrictamente familiar. Ello supone plantearse que es necesario la aportación de otros indicios probatorios, externos al círculo familiar" (fundamento 4º, folio 120). Y "del resultado de la prueba analizada hasta el momento existen serias dudas de fondo para llegar a una declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, por existir lagunas en la relación estrecha que mantenían D. Irene con la familia de D. Simón y sobre todo con el padre de D. Carlos Daniel, también fallecido D. Jacinto, no existiendo sobre estas relaciones ninguna prueba plena y ajena al círculo familiar (fundamento cuarto, final del folio 121 y principio del 122).

- Estima que la doctrina constitucional que cita no sería de aplicación al supuesto que nos ocupa, porque "supondría colocar a los demandados en la posición de tener que demostrar una condición que no se reclama la paternidad de D. Carlos Daniel, mediante la aportación de pruebas que no les incumbe" (fundamento quinto, folio 123 de los autos).

- "Quien debió aportar las pruebas, aún cuando fueran insuficientes de la posible paternidad es la actora, para que pudiera darse el presupuesto que exige la doctrina Constitucional sobre la investigación de la paternidad y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige al menos una prueba, aunque solo fuera insuficiente para que al valorarse junto a la negativa injustificada, a hacerse la prueba biológica de la paternidad pudiera esta considerarse como ficta confessio" (fundamento quinto, folio 123).

- "Por otro lado debería señalarse, que el resultado de la prueba biológica, se ha de realizar con el demandado D. Simón, para fijar el índice de fraternidad, pero el de paternidad, por lo que su valor no es absoluto sino relativo, a los efectos de acreditar el vínculo paterno" (fundamento quinto, folio 123).

En resumen, podría decirse que la sentencia llega a la conclusión de la falta de prueba de la paternidad reclamada como efecto de la valoración de la prueba realizada: la negativa a la prueba biológica no es determinante y las pruebas practicadas a instancia de la demandante (básicamente las declaraciones de los testigos por ella propuestos) no han ofrecieron convicción suficiente para estimar acreditada la paternidad a la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A partir de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la prueba biológica, podemos extraer las siguientes conclusiones:

- La negativa a someterse a la prueba de filiación no puede, por sí sola, ser considerada como una ficta confessio, pero es un valioso indicio probatorio de paternidad cuando concurra con alguna otra prueba en la que asentar una razonable probabilidad de las relaciones sexuales entre los dos progenitores. La concurrencia de este material probatorio priva de justificación a la negativa y completa su eficacia (sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2005, que cita, a su vez, el auto 371/2003, de 21 de noviembre, y el auto 221/1990, de 31 de mayo, y sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 15 y 16 de julio de 2004, 29 de marzo de 2000 y 28 de diciembre de 1998, entre otras muchas).

- La prueba con la que reforzar el indicio probatorio que comporta la negativa a la prueba biológica no tiene por qué generar una virtualidad probatoria plena; basta con que tenga una eficacia coadyuvante en términos de normalidad (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2007 y 7 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 1991, entre otras).

En el presente caso, existen otras pruebas de la paternidad reclamada:

- Dª Irene. Es la madre de Dª Claudia, y puso de manifiesto que D. Carlos Daniel era el padre de la demandante. También dijo que había contado a su hija este extremo "cuando era pequeñita, 7 u 8 años" (minuto 2, segundo 58, aproximadamente, de la última grabación). Fue persistente en la imputación de la paternidad, y dijo que no se trató de una relación de noviazgo, porque él ya tenía novia, sino "bueno, un romance" (minuto 3:41 de la primera grabación), y se veían en Villamañán y en Valencia de Don Juan los fines de semana desde el mes de Enero hasta el de Septiembre.

- Los tíos maternos de la demandante, que declararon como testigos, dijeron que sabían de la relación amorosa que mantuvo su hermana con D. Carlos Daniel, y que al quedar embarazada Dª Irene se reunieron con aquél en el Hotel Quindós, donde trataron acerca del embarazo de su hermana, aceptando él dar sus apellidos a la menor. Por la parte demandada se reprocha la uniformidad en la declaración de los testigos, como preparada y no espontánea; pero esa uniformidad también puede ser fruto de tener muy claro lo sucedido, ante un episodio tan significativo como el embarazo de su hermana.

- Frente a la declaración de la madre y tíos de la demandante, los testigos propuestos por la demandada negaron la relación de D. Carlos Daniel con Dª Irene, pero lo cierto es que al ser sometidos a interrogatorio...

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