SAP Salamanca 344/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:507
Número de Recurso408/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00344/2007

SENTENCIA NÚMERO 344/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 926/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 408/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Isabel representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González y como demandado-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 23 de Marzo de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Dña. Isabel, asistida del Letrado Sr. D. Antonio Dávila González, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Prieto Laffargue y asistida del letrado D. Francisco Cañadas Sánchez, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.558,49 €), de los que 1.939,73 € corresponden al principal reclamado y 1.618,78 € a los intereses de demora ya vencidos. Dicho principal seguirá generando el intereses de demora anual del 20% hasta que se produzca el pago. Sin expresa condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Improcedencia de la imposición del recargo del art. 20 de la LCS e improcedente aplicación del interés del 20 % anual desde el siniestro hasta el pago según la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2007, para terminar suplicando se estime el recurso y revoque la sentencia, dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, denegando la imposición de recargo alguno, bien será el del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro o cualquier otro semejante, con imposición de costas a la contraparte.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el presente recurso confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición en costas del presente recurso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora recurrente considera que no ha existido una conducta morosa, irresponsable carente de cualquier tipo de justificación, según exige la jurisprudencia para condenar a los intereses del art. 20 de la LCS, máxime si tiene en cuenta la indeterminación o iliquidez de la cantidad adeudada que deriva de la participación culposa del conductor del otro vehículo por lo que fue necesario celebrar un juicio de faltas y un proceso civil previo añadiendo que además siempre estuvo dispuesta a abonar una cantidad superior a la indemnización total ahora reclamada (1.939,73 €), ofreciendo reiteradamente la cantidad de 2.155,56 euros y señalando expresamente "a la actora le bastaba con pasar por cualquier oficina de la demandada para percibir dicha suma y no lo hizo en ningún momento". A todo ello añade que se allanó parcialmente consignando el importe reclamado.

Es doctrina reiterada de los tribunales y más en concreto de esta Audiencia Provincial, siguiendo entre muchas otras la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 2001 que:

"la dicción del artículo 20 es clara y su carácter imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la aseguradora. En el presente caso, ésta se ha opuesto al pago, oposición que la sentencia de instancia ha declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que lleva a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario".

Por contemplar un supuesto semejante debemos citar la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de Septiembre de 2003 :

Son ciertas las evidentes diferencias económicas entre lo exigido por el actor (claramente desmesurado a la vista de los daños sufridos) y lo ofrecido por la compañía aseguradora. Y son destacables también las diferencias entre lo exigido por aquél y lo finalmente aceptado en el acto del Juicio. Pero no es menos cierto que la entidad aseguradora es un empresario, un profesional del ramo, al que se le exige una diligencia superior a la ordinaria. La diligencia de un ordenado y leal comerciante que, además, viene acentuada por la exigencia implícita en el propio art. 20 LCS de cumplir diligentemente y de la forma más rápida posible con su obligación de indemnizar al perjudicado, satisfaciendo así los intereses y expectativas generales en el buen funcionamiento del sistema de seguros. Y esto no es óbice para que puedan solventarse judicialmente las discrepancias existentes. Pero el asegurador debe mostrar en todo momento su buena disposición a indemnizar y, como apunta el TS, no aventurar o dificultar el pago de la indemnización que el propio asegurador considere razonable, máxime -como ocurre en este caso-...

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