SAP Asturias 411/2007, 13 de Noviembre de 2007
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO |
ECLI | ES:APO:2007:2815 |
Número de Recurso | 435/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 411/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00411/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 31/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 435/07, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Marisol Y DOÑA Paula y como apelado y demandante DON Jose Augusto.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Juan Perotti Antolín, en nombre y representación de Jose Augusto contra Paula y Marisol, debo declarar y declaro la situación de precario de las demandadas sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de La Felguera, Langreo propiedad del demandante, debiendo ser apercibidas de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Marisol y Doña Paula, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Las recurrentes insisten en las alegaciones vertidas en su día frente a la demanda de desahucio por precario formulada por Don Jose Augusto, hermano y tío carnal de las demandadas, y que fue acogida en la sentencia de primera instancia. Concretamente, la falta de legitimación activa de Don Jose Augusto al resultar el título que esgrime nulo por simulación de la compraventa y falta de consentimiento del vendedor, así como no tener la condición de precaristas de la vivienda que ocupan sino de comodatarias.
A los efectos de resolver la controversia, resulta fundamental y como punto de arranque determinar cuál ha de ser la naturaleza y objeto del juicio de desahucio por precario tras la entrada en vigor de la actual LEC, que en su E. de Motivos lo configura como plenario y, por tanto, con eficacia de cosa juzgada.
En este sentido, significativas resultan a tal efecto dos sentencias de esta misma Audiencia Provincial, puntualmente citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de apelación.
La primera de ellas, de 8-4-03, de la Sección Primera que declaró "El centro del discurso del apelante es la inadecuación de procedimiento por la complejidad de cuestiones que se plantean y que subyacen en el fondo de la situación de ambos litigantes. Con carácter previo debe señalarse que en la vista sostuvo el Letrado la argumentación contraria, la que en estos momentos debe concluirse en contra de lo que también la sentencia de instancia, en los dos últimos párrafos de su fundamento de derecho primero, sostiene, puesto que es la solución procesal que da la Ley de 2000 a la cuestión debatida. No existe cognición limitada en el procedimiento de desahucio por precario, y ello porque cuando se trata de la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario (art. 250. 1. 2º LEC 2000 ), las sentencias que han de concluir estos juicios producen excepción de cosa juzgada al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el art. 447 del mismo texto legal, y aparecer así establecido en la exposición de motivos (apartado XII, al final) cuando dice: "... parece muy preferible (así reza), que el proceso (se refiere al de precario) se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". En consecuencia, debe desestimarse este concreto y esencial motivo del recurso."
La segunda, de 28-12-05, de la Sección Cuarta que señaló lo siguiente: "Comenzaremos analizando la excepción de inadecuación de procedimiento. Y es que el recurrente, siendo uno de los temas controvertidos en este proceso el de la titularidad dominical de las fincas, en concreto la cuadra pajar, a la que viene referido el presente juicio de desahucio en precario, propiedad que según el apelante se atribuyen, de forma infundada los actores, no es el juicio de desahucio el cauce procesal idóneo para decidir sobre ello, sino que debe acudirse al juicio declarativo correspondiente en función del valor de la finca, tal y como él ha hecho al formular demanda de Juicio Ordinario, que actualmente se halla en tramitación en el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad con el número 893/05.
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