SAP Zaragoza 613/2007, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2007
Fecha07 Noviembre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00613/2007

SENTENCIA núm. 613 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JAVIER SEOANE PRADO

En ZARAGOZA, a siete de Noviembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585/2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 395 de 2007, en los que aparece como parte apelante LIN-LAB ARAGON, S.L. representado por el procurador Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ARSUAGA BALLUGUERA; y como parte apelada D. Sergio representado por el procurador Dª. MARINA SABADELL ARA y asistido por el Letrado D. ENRIQUE LAZARO IBARRA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de febrero de 2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Sergio contra Lin-Lab Aragón S.L. debo declarar y declaro la anulación de los acuerdos del orden del día de la junta general de 5 de julio de 2006; Una vez firme, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, con publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, con cancelación, en su caso, de la inscripción de los acuerdos adoptados y de aquellos asientos posteriores que resulten contradictorios.

Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada".

Y posterior Auto aclaratorio de fecha 9 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2007, en el único sentido de rectificar en el fallo que donde dice "debo declarar y declaro la anulación de los acuerdos del orden del día de la junta general de 5 de julio de 2006", debo decir "debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos PRIMERO y CUARTO de la junta general de 5 de julio de 2006".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La Ley de Sociedades Anónimas, ya desde su promulgación el 17 de julio de 1951, señalaba expresamente que la retribución del Administrador había de estar fijada necesariamente en los Estatutos, y así lo decía el artículo 74 de esta Ley. El artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente establece que: "Artículo 66. Carácter gratuito del cargo: 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución". A continuación el artículo citado distingue dos supuestos diferentes, al decir que: "2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. 3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General". El artículo 130 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas dispone en su párrafo primero que "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido", con un segundo párrafo que fue incorporado por la Ley 55/1999, de 22 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social que regula el caso que la retribución se efectúe mediante la entrega de acciones que por su concreta especificidad no merece expresa cita con relación a las circunstancias de este caso.

SEGUNDO

Según es de comprobar por la normativa expuesta, el legislador parte de una cierta prevención en el señalamiento de retribuciones a los administradores sociales, que sólo admite cuando haya sido objeto de expresa previsión en los estatutos. La opinión doctrinal al pronunciarse sobre esta exigencia alude por un lado que pretende garantizar los derechos de los Administradores, que de esta forma evitan estar al dictado de decisiones caprichosas de la Junta de accionistas, y por otro lado dice que también protege los propios intereses de los socios al impedir que sean aquéllos quienes arbitrariamente puedan decidir sobre su retribución. Si falta la previsión estatutaria deben considerarse nulos los acuerdos de los órganos de administración que establezcan cualquier tipo de compensación económica por el desempeño de las funciones de Administrador, y así lo han mantenido las escasas sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de esta cuestión; la más clara de ellas es la de 30 diciembre 1992 que señala que "Siendo los artículos señalados preceptos de clara naturaleza imperativa, su falta de observancia conlleva la nulidad radical de los pactos que los contraríen". Por el contrario, la Jurisprudencia admite una cierta flexibilidad al establecer que no es necesario que se señalen cantidades concretas, siendo suficiente con que quede claro que se quiere remunerar al administrador y se determine un sistema de retribución, y así lo indican las resoluciones de 4 octubre 1991, 17 febrero 1992, 23 febrero 1993, 11 febrero 1995 y 6 mayo 1997, entre otras. En todo caso, como se señala en las de 18 febrero 1991, 20 febrero 1991, 20 marzo 1991 y 25 marzo 1991, ha de precisarse el concreto sistema a aplicar, no siendo válidas las previsiones alternativas de varios de ellos. Existiendo...

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