SAP A Coruña 516/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:2609
Número de Recurso525/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución516/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00516/2007

FERROL Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000525 /2007

SENTENCIA

Nº 516/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 578/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Luis Enrique, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Seco Lamas y con la dirección del la Letrada Sra. Grueiro Galego y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. López Lojo y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Jorge, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Ontañón Castro y con la dirección del Letrado Sr. Aneiros García y DON Agustín, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y con la dirección del Letrado Sr. Oroza Alonso; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FERROL, con fecha 14-12-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. SECO LAMAS, en nombre y representación de DON Luis Enrique, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción ejercitada por el actor D. Luis Enrique contra los demandados D. Jorge y D. Agustín directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que condenase a los demandados a la realización de todas las obras necesarias para la completa impermeabilización de las terrazas de sus respectivos pisos NUM000 derecha y NUM000 izquierda del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Ferrol, tal y como se describen en el informe pericial aportado con el escrito rector, así como que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor por los daños causados en la cantidad de 1.200 euros importe de la limpieza del techo de los bajos y pintado del mismo. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que desestimó la demanda aplicando el instituto de la prescripción. Contra le mentado pronunciamiento judicial se alzó la parte actora solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia apelada desestimó la acción ejercitada por aplicación de lo normado en los arts. 1902 y 1968.2 del CC, al haber transcurrido más de un año desde la causación de los daños sufridos por el demandante. Dicho argumento no lo podemos aceptar, pues sin necesidad de entrar en el análisis de la aplicación de la doctrina de los daños continuados, no se acciona exclusivamente por la vía del art. 1902 del CC, sino también con base en el art. 9 1 b) de la LPH, y, por consiguiente, a falta de disposición normativa concreta, sometida al plazo de los 15 años del art. 1964 del CC, en este sentido se han expresado las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de febrero de 1986 y de las Audiencias Provinciales de Valencia de 8 de abril de 1997, Barcelona de 18 de mayo de 1999, Baleares de 7 de febrero de 2002, Almería de 17 de octubre de 2002, Cantabria, sección 3ª, de 23 de diciembre de 2003, Castellón 7 de abril de 2004, Huelva, sección 2ª, de 28 de marzo de 2006 o esta misma sección 4ª en sentencia de 19 de septiembre de 2007 entre otras.

Dicha doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995, que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del CC, al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años".

En nuestra sentencia de 24 de marzo de 2006, en un caso en que se accionaba con base en el art. 10 de la LPH, postulando el propietario demandante ser indemnizado por los daños sufridos como consecuencia de las humedades padecidas en su vivienda por el mal estado de la cubierta del edificio ya razonábamos que: "La acción no se encuentra prescrita, como se ha resuelto en la sentencia apelada, toda vez que no se...

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