SAP A Coruña 480/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:2484
Número de Recurso542/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00480/2007

CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000542 /2007

FECHA REPARTO: 28.9.07

SENTENCIA

Nº 480/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 523/07, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA ACCORDFIN ESPAÑA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador SR. CAMBA MÉNDEZ y defendida por el Letrado SR. DURÁN RODRÍGUEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Ismael, representado en ambas instancias por el Procurador SR. GANTES DE BOADO y defendido por el Letrado SR. ANDALUZ CORUJO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 16.7.07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida poR la entidad ACCORDFIN ESPAÑA EFC S.A., contra don Ismael, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ismael A QUE ABONE A LA ENTIDAD ACCORDFIN ESPAÑA EF C S.A., LA CANTIDA DE DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.335,86), más los intereses moratorios estipulados al tipo del 24% anual, desde la fecha de cierre de la cuenta, verificada el 12 de enero de 2007. Condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra esta sentencia podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, que se preparará ante este mismo Juzgado con sujeción a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Ismael, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica exclusivamente en la resolución de una cuestión jurídica, cual es si librado requerimiento de pago monitorio, por entender el juez a quo que se aportó con la petición inicial del procedimiento un documento del que resulte una apariencia de la deuda que se reclama, cuya cuantía no sea superior a los 3000 euros, exteriorizada la oposición del deudor y citadas las partes al correspondiente juicio verbal ( art. 818.2 LEC ), si puede, en este caso, el demandante aportar documentos no presentados con su petición inicial en los que funde su derecho, o si, por el contrario, le ha precluido tal posibilidad por aplicación de lo normado en los arts. 265.1.1º y 269 LEC, tesis en que se funda el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

En principio no ofrece duda alguna que si podrá presentar el acreedor, además de los documentos del art. 270 LEC, cualquier otro que se hallara comprendido en alguno de los supuestos siguientes: 1) los documentos no esenciales, es decir los meramente complementarios, accesorios o auxiliares ( STS 11 de octubre de 1989, 16 de julio de 1991 ); 2 ) documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado al proceder a la contestación a la demanda ( art. 265.3 ), véasen al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de 1996, 9 de marzo de 1999 o 7 de abril de 2001, que proclaman que han de admitírsele al actor, después de demanda, los documentos precisos para desvirtuar las excepciones opuestas por los demandados, pues en otro caso se le causaría indefensión; 3) igualmente deberá aportar los documentos que hallándose en su poder su exhibición hubiera sido solicitada por el demandado ( art. 328 de la LEC ); 4 ) los documentos en los que el actor funde su derecho a los efectos de obtener la desestimación de la reconvención formulada por el demandado y de cuyo contenido se le ha debido dar previo traslado, con cinco días...

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