SAP A Coruña 330/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:2635
Número de Recurso525/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001626

Rollo: 525/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de FERROL

Deliberación el día: 03-07-07

N Ú M E R O 330

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a cinco de Julio de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 525/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 194/06, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 12.284 euros, seguido entre partes: Como apelante, Dª Magdalena, representada por el procurador Sr. Castro Bugallo, y como apelada, la entidad ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº nº 3 de Ferrol, con fecha 24 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Garmendia Díaz, en la representación debidamente acreditada en autos, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.

Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Magdalena, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de la presente apelación, en virtud del recurso interpuesto por la asegurada demandante contra la sentencia que desestima su pretensión indemnizatoria, fundada en el contrato de seguro voluntario de automóviles, que incluye los daños propios, suscrito por las partes, se centra en la supuesta falta de conocimiento y aceptación por la actora apelante de la cláusula 15.2c ), incluida en las condiciones generales de la póliza, que contempla entre los "riesgos no cubiertos en todo caso" "aquellos que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez. Se considerará que existe embriaguez, cuando así se determine por las normas reglamentarias vigentes en la fecha de ocurrencia del accidente...". No se discute que concurre el supuesto de hecho previsto en esta cláusula, y que los daños en el vehículo asegurado han sido causados por el hecho de circular su conductor, hermano de la demandante, con un índice de alcoholemia de 1,08 mg/l. Frente a la apreciación de la sentencia recurrida, que no se fundamenta en los arts. 7 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro como parece dar a entender el recurso, de que el evento dañoso no está cubierto por la póliza contratada, considerando que la cláusula en cuestión tiene una función delimitadora del riesgo, la apelante alega el carácter limitativo de sus derechos que tiene dicha estipulación, no aceptada expresamente por la asegurada, y la infracción, por inaplicación, del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 y 14 de diciembre de 2006, la peculiar naturaleza de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, normalmente excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las circunstancias de cada asegurado y redactarse de común acuerdo, al venir aquéllas preestablecidas por el asegurador, de manera que se imponen al asegurado sin posibilidad de ser modificadas por éste, no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual, cuya eficacia vinculante para las partes nace de la adhesión y, en definitiva, del consentimiento del asegurado, puesto que no tienen el carácter de una declaración unilateral obligatoria. De ahí que la predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de dichas pólizas no impida la aplicación a ellas de las normas generales de los contratos, y en particular de los arts. 1254 y 1261-1º del Código Civil, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador (SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997 y 29 septiembre 1998 ), y de que debe también atenderse al criterio sistemático que sienta el art. 1285 del CC, al proclamar que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye (SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996 y 22 octubre 2001 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido prevalente como general del contrato (SS de 30 junio 1994 y 21 mayo 1996 ).

En esta línea doctrinal, además de procurar la claridad y precisión de las condiciones, tanto generales como particulares, del contrato de seguro, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, exige que las condiciones generales hayan de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario, "que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo", añadiendo que en ellas se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito", tratando en suma de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos.

Estos principios, que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes en la formación y perfección del contrato, se han visto singularmente reforzados por los...

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