SAP Baleares 378/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2007:1655
Número de Recurso366/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000366 /2007

SENTENCIA NUM. 378

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a dieciseis de octubre de dos mil siete.

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VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el nº

869/05, Rollo de Sala nº 366/07, entre partes, de una como actora - apelante Dña. Teresa, representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, y de

otra, como demandada - apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador Dña. Marina Fullana Colom, asistidas

ambas de sus respectivos letrados D. Jaime Saurina Castell y D. Pere Pons Fons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, en fecha 8 de Mayo de 2007, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Barber Cardona actuando en representación de Teresa. Absuelvo a la demandada, Caser S.A., representada por la Procuradora Marina Fullana Colom de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Octubre del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Don Vicente, esposo de doña Teresa, era titular de las tarjetas de crédito "Visa Clasicc" y "Euro 6000", emitidas por la entidad de crédito "Sa Nostra", Caixa de Balears, la cual tenía concertadas sendas pólizas de seguros colectivos de accidentes como tomadora con la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en anagrama CASER, números NUM000 y NUM001 respectivamente, en las que aseguraba el riesgo de fallecimiento por accidente de los titulares de las indicadas tarjetas en su calidad de asegurados, con la cobertura la de la Visa de débitos por compra cargados en los extractos de la tarjeta del asegurado los doce meses anteriores a la fecha de ocurrencia del accidente, con un máximo de 12.000 euros, y la cancelación del saldo pendiente por compra de bienes muebles y mercaderías con la tarjeta con el límite de 6.000 euros; y la Euro 6000 el capital asegurado igual al doble del volumen de los débitos por las compras cargadas en los extractos de cuenta referidos a los doce meses anteriores al accidente, con el límite máximo de 15.025,30 euros. En ambas pólizas figuran como beneficiarios, en primer lugar, el cónyuge no separado judicialmente, y, como exclusiones descritas en las condiciones generales de las pólizas los accidentes ocurridos al asegurado estando bajo los efectos del alcohol y/o drogas, sin que conste que la entidad tomadora "Sa Nostra" asumiera expresamente en nombre de los asegurados ningún tipo de cláusula limitativa de sus derechos, así como que la tomadora entregara a los asegurados extracto de las condiciones del seguros de accidentes de las dos pólizas colectivas concertadas con CASER.

B.- En fecha 23 de abril de 2004, don Vicente falleció a consecuencia de un accidente de circulación consistente en salirse de la vía por el margen derecho de la autopista PM-19 el vehículo que conducía y colisionar contra una palmera, y practica la autopsia, el Instituto Nacional de Toxicología detectó presencia de alcohol etílico en sangre de 2,14 gr/l.

C.- La esposa beneficiaria, tras recabar información en la entidad bancaria sobre la existencia de seguros vinculados a las tarjetas de las que fuera titular su esposo fallecido y los correspondientes extractos de cuentas y liquidaciones, se dirigió a la aseguradora en reclamación de la cantidad total de 15.434,52 euros por débitos y cancelación de saldo de la tarjeta Visa, y 1.913,52 euros por la Euro 6000, que le denegó el pago al estar exentos de cobertura los accidentes ocurrido al asegurado estando éste bajo el efecto del alcohol.

SEGUNDO

Doña Teresa, en su calidad de beneficiaria de las indicadas pólizas colectivas de accidentes, formuló sendas demandas de juicio ordinario, origen de los presentes autos y de los acumulados número 1.331/05 de juzgado de Palma Cuatro, en reclamación a la aseguradora de las antedichas cantidades aseguradas, con más los intereses del artículo 20 de la L.C.S.. La entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones articulas en su contra alegando, en síntesis, que el siniestros no se hallaba cubierto por las pólizas al concurrir la exclusión de hallarse el asegurado bajo el efecto de bebidas alcohólicas al sufrir el accidente que le causo la muerte, cláusulas delimitadoras del riesgo que no precisan ser expresamente aceptadas por el asegurado o, en el caso, en su nombre por la entidad financiera tomadora, y, además, la cantidad reclamada como beneficiaria de la tarjeta Visa rebasa el límite que la misma tenía previsto, por lo que intereso sentencia desestimatoria de la demanda.

La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, tras analizar la naturaleza de las pólizas de seguro que ligan a las partes como seguros colectivos en los que el tomador no es el asegurado y quien pacta las condiciones es la entidad bancaria que lo suscribe para sus clientes, entiende que las indicadas cláusulas de exclusión resultan jurídicamente operantes como delimitadoras del riesgo asegurado y quedar fuera de duda que al sufrir el accidente el asegurado conducía el vehículo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, con infracción del artículo 20 del Reglamento General de la Circulación que prohibe la conducción con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 g/l, por lo que decidió desestimar íntegramente la demanda e imponer las costas a la parte demandante.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte actora reiterando, como esencial motivo de impugnación, que las indicadas cláusulas de exclusión de la cobertura descritas en las condiciones generales de las respectivas pólizas son verdaderas cláusulas limitativas de derechos del asegurado que deben ser expresamente aceptadas por éste, sea o no tomador del contrato de seguro, infringiendo la sentencia apelada los artículos 3, 7.2, 19, 81 y 83 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que los ha venido interpretando, con cita expresa de la S.T.S. de 7 de julio de 2006 que resuelve un caso similar al de autos.

TERCERO

La primera y esencial cuestión que se somete a la decisión de este tribunal es la de determinar si las indicadas cláusulas de exclusión fundadas en hallarse bajo el efecto del alcohol y/o drogas el asegurado al sufrir el accidente cubierto por las respectivas pólizas son delimitadoras del riesgo asegurado, y como tales, no precisan de la aceptación expresa por parte del asegurado o en su nombre por la tomadora, tesis de la aseguradora acogida por la sentencia apelada, o sí, por el contrario y como afirma la beneficiaria recurrente, se trata de cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado que deben reunir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS para su efectividad, en cuanto excluyen, limitan o reducen la cobertura del riesgo asegurado.

Pues bien, este tribunal ha venido sosteniendo que cuando en las condiciones generales, que no constan firmadas por el asegurado, se contempla la "exclusión" de la cobertura del seguro voluntario cuando el conductor del vehículo se encuentre bajo el efecto de bebidas alcohólicas, nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no delimitadora del riesgo -Sentencias de 18 de febrero y 22 de marzo de 2005, 21 de octubre de 2003, 26 de septiembre de 2000, por todas-, criterio que recientemente se ha visto confirmado por la S.T.S. de 7 de julio de 2006, al proclamar que las cláusulas que establecen la exclusión de cobertura en accidentes ocurridos estando el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas es claramente limitativa de los derechos del asegurado, cuando dice: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas...

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