SAP León 238/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2007:1069
Número de Recurso303/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00238/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 303/06.

Juicio Ordinario Nº. 689/05.

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de León.

S E N T E N C I A Nº. 238/2007

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a veinticinco de Octubre del año dos mil siete.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante GESURBAL, S.A., representado por la procuradora Dª. Ana García Guarás y dirigido por el letrado Dº. Luis Getino Fernández, y apelada SACYR VALLEHERMOSO, S.A., representada por la procuradora Dª. Begoña Puerta Lozano y dirigida por el letrado Dº. Juan Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.-Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sr. García Guarás en nombre y representación de GESURBAL S.A. contra VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION S.A.U. debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 12.801,55 €, más intereses legales desde esta resolución.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de abril de 2006, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para el día 22 de los corrientes deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula demanda ejercitando de forma acumulada la acción de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento contractual, al considerar vulnerado el principio de exclusividad en el Contrato de Agencia concertado con la entidad demandada, y subsidiariamente una acción derivada de dicho Contrato por los gastos causados durante la ejecución de la relación de mediación, además de las comisiones debidas por ventas realizadas y el importe de la indemnización por clientela.

Contra la sentencia recaída en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por el importe de una comisión de venta, única que se considera acreditada, se interpone recurso de apelación por la entidad demandante que insiste en la procedencia de las acciones ejercitadas basadas en la existencia de un Contrato de Agencia verbal, concertado en exclusiva.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de la relación contractual que vinculaba a las entidades litigantes debe partirse de la definición del Contrato de Agencia, recogida ya en la Sentencia recurrida para concretar la naturaleza jurídica del Contrato. Ciertamente la controversia planteada envuelve en parte un problema de calificación contractual, para poder llegar a determinar la naturaleza del vínculo que ligaba a las partes y los efectos legales derivados de la determinación de ese carácter.

La actora principal califica las relaciones mercantiles existentes entre las partes como de contrato de Agencia, a las que sería aplicable el contenido de la Ley 12/1992, de 27 Mayo. La definición del contrato de Agencia la suministra el art. 12 de la mencionada Ley, al decir que "por el contrato de Agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos o concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Sin embargo, tal calificación contractual, que parece fue aceptada por la Sentencia recurrida, no puede ser compartida en esta segunda instancia respecto del contrato celebrado entre las partes. Y ello, porque el contenido de la propia exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, indica lo siguiente: "Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitación del objeto de esa actividad de promoción negocial. La Directiva lo fija en la venta o la compra de mercancías. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razón por la cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por otra más amplia: el agente se obliga a promover, y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradición de esta expresión -que utiliza nuestro Código de Comercio al tratar de la comisión- contribuye a una inserción más clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles de colaboración. Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operación de comercio recaiga, a su vez, sobre mercancías. El acto u operación de comercio que el agente promueve puede estar dirigido a la circulación de mercancías o, más genéricamente, a la circulación de bienes muebles y aún de servicios".

Así pues, ha de bastar la simple lectura de cuanto se acaba de transcribir para comprender sin dificultad que el contrato suscrito por las partes no puede serlo de Agencia, al tener por objeto el mismo el tráfico de bienes inmuebles.

En términos generales podría afirmarse, junto con una ya reiterada corriente jurisprudencial que mantienen las resoluciones dictadas en la materia por diferentes Audiencias Provinciales, que nos hallaríamos en el contrato de autos ante un contrato atípico que habría de regirse por los pactos voluntariamente establecidos por las partes que no vulneren los límites de la autonomía privada establecida en el art. 1255 del CC., y por las normas generales de las obligaciones y contratos. Pero, más precisamente, podemos decir que nos hallamos en el supuesto de hecho enjuiciado ante lo que las SSTS de 26/3/1992, 21/5/1992 y 26/6/1997 califican como de contrato de agencia inmobiliaria, que se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1291 y 1255 del Código civil ; y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al agente, en su...

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