SAP León 163/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2007:1047
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00163/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 361/06

Autos Juicio Verbal nº 118/06

Juzgado de 1ª Instancia nº.2 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº. 163/07

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

  2. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

  3. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Cristina, representado en la instancia por la Procuradora Dª Susana López Gavela Escobar y en la alzada por Dª Natalia y dirigida por la Letrada Dª Rosa-María Alvarez Rodríguez; como apelado D. Constantino, representado en la instancia por la Procuradora Dª Josefa-Julia Barrio Mato y ante esta Sala por Dª Ana-Belén Novoa Mato y dirigido por el Letrado D. Ignacio Diego Terán. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Gavela en nombre y representación de Dª María Cristina contra D. Constantino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contra el ejercitados.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrio Mato en nombre y representación de D. Constantino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Sra. María Cristina a ejecutar las obras precisas para reponer la casa rural y huerto solar de la localidad de Losada, término municipal de Bembibre, y perteneciente a la comunidad hereditara de D. Augusto a su estado anterior a la intromisión por ella efectuada."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 22 de Junio de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de Junio para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda interpuesta por D. Constantino y desestima la formulada por Dª María Cristina, interponiéndose por ésta recurso de apelación en el que se postula el acogimiento de su demanda y la desestimación de la promovida en su contra por D. Constantino.

TERCERO

Para la resolución del recurso analizaremos por separado las dos demandas acumuladas sobre las que se pronuncia la sentencia apelada.

  1. Demanda de Dª María Cristina.

    Interesa al amparo del art. 569 C.C. se le autorice a completar las obras iniciadas para el saneamiento de la pared lateral izquierda de su vivienda, afectada por filtraciones de humedad, para lo cual es preciso excavar una zanja en la colindancia de dicha pared, drenar e impermeabilizar la pared.

    La acción resulta desestimada en la instancia, impugnándose tal pronunciamiento por Dª María Cristina mediante el recurso de apelación que nos ocupa.

    El recurso va a ser estimado.

    La naturaleza de la institución recogida en el art. 569 C.C. es objeto de controversia.

    La SAP Madrid - Sec. 21ª- de 22-4-2005 dice: Dispone el artículo 569 del Código Civil que "Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de éste predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue". Se trata de una servidumbre legal de paso esencialmente temporal y transitoria, habiendo autores que califican al derecho concedido por tal precepto como "servidumbre de andamiaje", otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso", pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios que viene impuesta por razones de interés privado y buena vecindad, tal como se ha señalado en algunas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas al mismo (por ejemplo, sentencias de 29-3-1977 y 3-4-1984 ), toda vez que implica una relación entre predios por la que se impone una limitación al derecho del titular de uno de ellos que tiene carácter temporal, a diferencia de las servidumbres propiamente dichas, las cuales, por regla general, son permanentes por cuanto atienden a necesidades permanentes de las fincas.

    En cualquier caso, para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso, es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue. En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Segovia de 13-10-1997, A.P. de...

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