SAP Asturias 386/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:2661
Número de Recurso437/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1.240/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 437/07, entre partes, como apelante y demandante CUYBAL, S.A y como apelados y demandados DON Ernesto y DOÑA Antonia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por CUYBAL S.A., representado por el procurador Doña María Luz García García y asistido por el letrado D. Javier García Menéndez, contra Ernesto y Antonia, representados por la Procuradora Dª María Alonso Álvarez y asistidos por el Letrado Doña Ana Taboada, a quienes se absuelve de todos los pedimentos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cuybal, S.A, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Vuelve a la consideración de la Sala la calificación de abusiva o no de una cláusula contractual dispuesta en un contrato de compraventa de vivienda y por la cual se pacta de cargo del comprador el Impuesto Municipal sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), aún cuando el Ayuntamiento lo gire a nombre de la parte vendedora.

El tribunal de la instancia así lo declaró con apoyo, sobre todo, en sendas y recientes sentencias de las Salas 4ª y 5ª de esta Audiencia (12-2 y 22-2 del año 2.007 ) que así lo declaran enfatizando el carácter interpretativo que, según el criterio de las citadas sentencias, debe otorgarse a la reforma introducida por la Ley 44/2.006 de 29 de Diciembre, entre otras, en la L.G.D.C.U de 19 de Julio de 1.984 y, más concretamente, en su D.A.T al introducir como cláusula nula y, en todo caso, por abusiva la imposición al consumidor del pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.

El recurrente, en su recurso, sobre todo reprocha a la sentencia recurrida la aplicación retroactiva de la Reforma aludida, cuando esto, como ya se ha expuesto, no es así sino que encuentra en su vigencia una razón para la más acertada aplicación del criterio general de equilibrio contractual y prestacional recogido en el art. 10. bis de la L.G.P.C.U, en cuanto que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Reforma, al referirse a su propósito del incremento del consumidor, ya hace referencia a una realidad histórica y social inexcusable cual es la detección, a través de la experiencia, de déficit en la posición contractual del consumidor, entre otros campos en el que nos ocupa y al que acto seguido se refiere. Y por lo demás, la tutela del recurrente se satisface sobradamente dando reproducción a nuestra sentencia ya citada de 22-02-2.007, que dice así: "Se debate en la presente alzada una cuestión de matiz jurídico, concretamente si el pacto establecido en el contrato de compraventa celebrado entre las partes (entidad inmobiliaria y consumidor), por el que se estipuló que el comprador abonaría el Impuesto sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), debería considerarse válido o por el contrario nulo por abusivo y por romper el equilibro entre las prestaciones.

La cuestión ha sido ampliamente estudiada en el ámbito de las Audiencias Provinciales de nuestro territorio nacional, y con distinta respuesta.

Así, entre otras y como partidarias de la validez de tal pacto cabe citar las sentencias de 14-04-05, 13-11-05 y 18-10-05 de la Audiencia Provincial de Cantabria, las de 20-9-01 y 22-02-03 de Valladolid y la de 14-4-05 de Murcia, señalando...

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