SAP Badajoz 274/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2007:937
Número de Recurso376/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00274/2007

S E N T E N C I A Núm. 274/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 376/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 31 de julio de dos mil siete.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 601/2006 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante SCHINDLER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a GRIDILLA SANTAMARIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. COBOS HERRERO, y de otra, como apelado C.P. DE CALLE000 Nº NUM000 DE ZAFRA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. NUÑEZ RAMIREZ DE VERGER y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07/03/07, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad SCHINDLER, S.A., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las cotas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por SCHINDLER S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión suscitada en este procedimiento, en sus dos instancias, -a saber, la presunta nulidad de la cláusula de duración quinquenal (cláusula 3ª del contrato de Mantenimiento, Modalidad de Servicio Ordinario, de una Aparato Elevador, convenido, en fecha 01/02/1996, entre "SCHINDLER S.A" Y "C.P. DE CALLE000 Nº NUM000 DE ZAFRA") y sus prórrogas automáticas por iguales periodos sucesivos, por considerarla abusiva; así como del párrafo segundo, de esa misma cláusula 3ª, que contempla, para el cliente, una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la resolución, hasta la fecha del vencimiento-, Ha sido ampliamente debatida en la llamada jurisprudencia menor, donde ha obtenido soluciones dispares.

SEGUNDO

Así, frente a aquellas resolución que consideran unas cláusulas como las antes mencionadas como nulas de pleno derecho, por infringir la prescripciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, otras entienden que, en lo relativo a la duración, no cabe hablara de cláusula abusiva, al considerarla libremente convenida por las partes; y, en cuanto, a la cláusula indemnizatoria, entendiendo que el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y del de obra, considera procedente la indemnización por desistimiento unilateral, aplicando la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil al conceptuar la tal estipulación como una cláusula penal.

TERCERO

Entre las Audiencias que consideran como abusivas y nulas las mencionadas cláusulas, por comportar un patente desequilibrio entre las obligaciones de cada una de las partes en perjuicio del consumidor, podemos citar las de Málaga, de 19/03/1998; Coruña, 26/03/1999; Castellón, 18/09/1999; Valencia, 7/10/1999; Asturias 14/3/2000; Asturias, 5ª, 12/2/2004; Ciudad Real, 1ª de 30/9/1999; Málaga, 6ª, de 15/2/2002; Cáceres, 1ª, 4/10/2004; entre otras muchas.

La doctrina general sustentada por las resoluciones que declaran abusivas tales estipulaciones puede resumirse de a siguiente forma: La Directiva C.E.E. 13/93, de 5 de abril, en su artículo 3ª preveía cómo "las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"; añadiendo que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

La Directiva citada, 93/13/CEE, de 5 de abril, ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril ) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19/07/1984 ), expresándose que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de la obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares; para agregar, en su disposición Adiciona 1ª determinadas modificaciones a la L.G.D.C.y U. y entre esas modificaciones, el artículo 10, añadiendo el 10 bis, que considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derecho y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por otro lado, dando cumplimiento a los artículos 51 y 53 de la C.E., la Ley 26/1984, de 19 de julio, determina, en su artículo 10.1.a), que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, deberán cumplir entre otras, el requisito de "concreción", "Claridad" y "sencillez" en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, añadiéndose, en su apartado c) 4º, que serán contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones, las "Cláusulas abusivas", entendiéndose por tales, a los efectos de esta Ley, conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 86/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. También es detener presente que, como dijimos en la SAP Badajoz de 31 de julio, nº 274/07, debe tenerse presente el motivo de la resolución contractual unilateral, según obedezca o no a una causa objetiva imputable a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR