SAP Ávila 222/2007, 5 de Octubre de 2007

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2007:319
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00222/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 222/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de ÁVILA, a cinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 67/2006, seguido en el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACIÓN 271/2007; entre partes, de una como recurrentes Dª. Ángeles, Dª. Remedios, representados por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA, dirigidos por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, y como recurrentes también D. Mariano, Dª. Leonor, representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigidos por la Letrada Dª. Mª PILAR ARAOZ HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ángeles y Doña Remedios, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Miranda contra Don Mariano y Doña Leonor, representados por la Procuradora Sra. Del Valle Escudero, debo condenar y condeno a Don Mariano y Dª. Leonor a retirar todos los elementos adheridos a la pared por ellos ejecutada, y que sobrevuelan la pared y finca de las actoras, es decir, la fábrica de ladrillo, la uralita, y el canalón que recoge las aguas de su tejado, dejando el canalón inicial en el mismo estado que tenía con anterioridad a las obras, todo ello sin hacer disposición expresa sobre las costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN EN PARTE los de la resolución de instancia en lo que no contradigan los que a continuación se expresan.

PRIMERO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la parte actora formada por Doña Ángeles y Doña Remedios ejercita acción por medio de la cual, suplica se condene a los demandados D. Mariano y Doña Leonor a retirar el apoyo que ejecutaron sobre la pared litigiosa, así como todos los elementos adheridos a la misma por ellos ejecutada, y que sobrevuelan la pared y finca de las actoras, es decir, la fábrica de ladrillos, la uralita y el canalón que recoge las aguas de su tejado, dejando el canalón inicial en el mismo estado que tenía con anterioridad a las obras. Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahita dicta Sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión, frente a la cual, se alza la representación procesal de la parte demandante interesando se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia, por cuanto considera que su comportamiento es temerario. Igualmente, la parte vencida en la instancia interpone recurso de apelación fundado, en síntesis, en que la resolución proveniente del primer grado jurisdiccional aprecia erróneamente las pruebas practicadas en el acto de la vista, amén de considerar que la resolución de instancia incurre en incongruencia ultra petitum al no haber tenido en cuenta el carácter de la pared medianera, suplicando nuevamente en su escrito impugnatorio que el objeto de condena se circunscriba a lo referente a la uralita y al canalón, alegando que no se retire la fábrica de ladrillos, extremos que igualmente mantiene la parte actora que se adhiere al recurso de su contraparte.

SEGUNDO

El examen de sendos recursos de alzada exige el análisis del interpuesto por la apelante-demandada, pues de su solución dependerá el formulado a instancia de la apelante- demandante.

  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE APELANTE-DEMANDADA

Un examen conjunto y global de los motivos alegados a instancia de la representación procesal de la parte recurrente, sin desviarnos de la causa petendi del litigio, nos hace inferir la existencia del precitado error en que incurre el Juzgador a quo, y ello conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial (Vid. SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987 y 2-7-1.990 entre otras) al entender que, únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador, extremos éstos acontecidos en autos.

El Art. 399. 3 y 4 LEC distingue los hechos de los fundamentos de Derecho que sustancian la petición, siendo ésta junto con la identificación de las partes y la causa de pedir, la que individualizan el objeto procesal (Vid. SsTS 16-11-2.000, 11-11-1.997, entre otras), con ello resulta que los hechos forman parte de la causa petendi, rigiendo en nuestra legislación el principio de la sustanciación (SsTC 87/1.994 y 111/1.997; SsTS 14-3-2.000, 27-2-1.995, 20-7-1.994, entre otros) con lo que su fijación en la demanda reviste una importancia esencial, ya que, de su determinación, dependerán los efectos de la litispendencia, la mutación o no del objeto procesal, la congruencia y la cosa juzgada.

Por hechos hay que entender los que sucedieron en la realidad histórica pero que integren el presupuesto de hecho de las normas sustantivas cuyos...

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