SAP Asturias 356/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:2496
Número de Recurso319/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 391/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 319/07, entre partes, como apelante y demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE LA ENTIDAD "HIERROS Y SIDERURGICOS ANGEL CELADA LEVANTE S.L." y como apelado, demandado e impugnante HIERROS HONTORIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Díez- Canseco, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL, contra Hierros Hontoria SA, y DECLARO nula radicalmente la escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 2001, otorgada a la fe del Notario de Majadahonda D. José Vilana Alamá con el nº 470 de su protocolo, por estar celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra, y en cuya virtud se transmitieron las fincas registrales nº 41050 y 41051, correspondientes a las naves industriales nº 16 y 18 respectivamente, propiedad de la empresa quebrada Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL a favor de Hierros Hontoria SA; y CONDENO a la demandada a indemnizar a la masa de acreedores de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante en la cantidad de 67.079,47 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sindicatura de la Quiebra necesaria de la entidad "Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante S.L.", y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por auto de 31 de diciembre del año 2003 fue declarada en estado legal de quiebra la mercantil "HIERROS Y SIDERURGICOS ANGEL CELADA LEVANTE SL", deviniendo firme la declaración de retroacción de sus efectos que allí se hacía al 12 de diciembre de 1998.

La citada mercantil era propietaria de sendas naves industriales, sitas en el polígono industrial de Sagunto (provincia de Valencia) denominado SEPES y situadas en la Calle Aranda, entre las calles Galileo Galilei y Albert Einstein (folio 587), numeradas respectivamente como 16 y 18, inscritas en el Registro de la Propiedad de Sagunto con el número de identificación registral 41050 y 41051, respectivamente, ambas con una superficie construida de 516,92 m² y que el quebrado transmitió a HIERROS HONTORIA SL suscribiendo el 17 de julio de 2.001 escritura pública de compra-venta, de cuyas estipulaciones es de destacar, por su interés para lo que nos ocupa, que el precio de venta conjunta de ambas naves se fijó en 306.516,17 euros (equivalente a 51 millones de las antiguas pesetas), acordándose el pago del siguiente modo: la suma de 21.500.000 (77.298,57 €) la retiene el comprador para hacer frente a la anulación de las hipotecas constituidas en su día por el vendedor y aún no plenamente amortizadas y el resto (21.500.000 pts., 129.217,60 €) se confiesan ya recibidas (folio 21 y siguientes).

A su vez, el mismo día de la venta el comprador HIERROS HONTORIA SL constituye hipoteca sobre las sendas naves en garantía de un préstamo por nominal de 300.506,05 euros (50.000.000 pts.) y el 19 de noviembre de 2.001 suscribe con GESTION INTEGRAL DE RESTUARIO LABORAL SL contrato de venta relativo a la nave nº 16 por precio de 210.354,24 euros (35.000.000 pts.; folio 34 y siguientes).

Por último, el mismo citado anteriormente vendedor suscribe con EUROSEC LAVANDERIAS INDUSTRIALES SL contrato privado de arrendamiento con opción de compra relativo a la otra nave, la nº 18, estipulándose que las sumas a entregarse se aplicarían al pago del precio al ejercitarse la opción y resultado de lo cual, si las recíprocas prestaciones hubiesen plena y perfectamente cumplidas, que el precio final de venta alcanzaría la suma de 227.656,60 euros, libre de cargas la cosa transmitida, si bien, finalmente, la transmisión del dominio no se produce hasta el 17 de septiembre de 2.004, a medio de escritura pública de esa fecha, y por precio de 233.630,10 euros (38.872.777 pts.).

Esto así, la sindicatura del quebrado accionó, con fundamento en el art. 878.2 del Código de Comercio de 22 de agosto de 1.885, interesando la nulidad de la venta de las naves hecha por el quebrado a HIERROS HONTORIA SL y la condena de ésta a indemnizar a la masa activa de la quiebra en el valor actual de las naves, que fija prudencialmente en 908.522 euros o, en otro caso, el que resulte de la prueba, argumentando al efecto la irreivindicalidad de los bienes por hallarse en poder de tercero de buena fe y, en consecuencia, el derecho a la indemnización por su valor actual, el precio inferior al real y de mercado por el que fueron vendidas y transmitidas al demandado las naves y la mala fé con que actuó el comprador no quebrado tanto al comprar como al vender a tercero haciendo irreivindicables los bienes, así como porque también la parte del precio que se confesó recibida no fue destinada a ese fin sino a la compensación de otras deudas.

El demandado, por su parte, defendió su buena fé en la adquisición de los inmuebles, la ausencia de perjuicio del quebrado en la venta, así como la efectiva satisfacción de la parte del precio no retenida.

La sentencia de instancia, en orden a la retroacción y sus efectos (la nulidad de los negocios celebrados con posterioridad a la fecha de su fijación) declara su carácter absoluto "ope legis" e, incluso, va más allá y aprecia el carácter perjudicial de la venta para la masa de la quiebra atendido el precio de venta del quebrado a la parte y el posterior muy superior en que el demandado vende esos bienes a tercero. No se une a la imputación de mala fé que el demandante predica de la conducta del demandado y fija el perjuicio en el mayor beneficio obtenido por el demandado con la venta de las naves (67.079,47 €), estimando así parcialmente la demanda y condenando a su pago al demandado.

Disconforme, el actor recurre reprochando a la recurrida que apreciado que fue el perjuicio, no fije la indemnización en el valor actual de los bienes transmitidos, a la par que insiste en la mala fé del demandado al contratar con el quebrado y el destino de parte del precio no retenido a la compensación de otras deudas con el adverso.

Por su parte, el demandado y recurrido tanto se opone al recurso, como usa de la facultad de impugnar la sentencia de instancia negando la existencia de perjuicio alguno por la venta a la masa activa de la quiebra, interesando su total y libre absolución.

Se estima, en parte, el recurso del actor y se desestima totalmente el formulado por el demandado.

SEGUNDO

Incontestable que de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª y Final 35 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, es de aplicación, en lo que nos ocupa, la normativa del Código de Comercio de 1885 y, más concretamente, lo dispuesto en su artículo 878.2, en orden a los efectos de la retroacción de la quiebra, viene al proceso el recurrente y controvertido interrogante sobre la mejor interpretación del tan dicho artículo, es decir, sobre el carácter absoluto o relativo de la retroacción que la vigente Ley concursal resuelve en su Artículo 71 a favor de la segunda opción y que ha sido objeto de reiterado tratamiento jurisprudencial, que en forma prolija y abundante se recoge, por una y otra parte, en la fundamentación de sus escritos de demanda y contestación, exonerándonos, por sabido e inútil, de su repetición y reproducción de su contenido mediante cita y transcripción de alguna de las múltiples sentencias dadas por el Alto Tribunal en la presente década, siquiera si que conviene dejar sentado que la concepción relativa ya venía formulada de antiguo por la doctrina con apoyo en lo dispuesto en el Art. 1366 de la derogada LEC, y los perturbadores y exorbitantes efectos que resultaran de su aplicación estricta y la declaración de nulidad de todos los negocios celebrados durante la época de retroacción, y que si bien en nuestra sentencia, entre otras, de 10 de agosto de 2.001, recogiendo las palabras de la Sala 1ª en la suya de 22 de mayo de 2.000, declarábamos minoritaria la posición relativista, no se puede decir hoy lo mismo, estando plenamente asentada aquélla como y por las razones que recogen sentencias como la de 30 de marzo de 2.006 (RA 4884), 12 de mayo de 2.006 (RA 3936), 15 de febrero de 2.007 (RA438) o 19 de marzo de 2.007 (RA 1670 ), criterio el relativista que vigoriza la elección legislativa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Luglio 2009
    ...la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 319/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de - Mediante Providencia de 3 de enero de 2008 la A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR