SAP Soria 106/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:150
Número de Recurso116/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00106/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000116 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 106/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a cuatro de junio de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES SL representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR.

Y como apelado y demandante D. Ángel representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde en nombre y representación de Ángel, he de acordar y acuerdo la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la sociedad Carpintería y Estructuras Metálicas Linares SL celebrada el día 30 de junio de 2006, ordenando la cancelación de los asientos causados por los acuerdos impugnados en el Registro Mercantil y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia, condenando en costas a la sociedad demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES SL, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 116/07, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad demandada, en base a una serie de motivos que se procederán a analizar seguidamente por esta Sala.

En un primer motivo, se alegó por la representación de Carpinterías y Estructuras Metálicas Linares S.L que se había vulnerado el contenido del artículo 203 de la LSA, en relación con el artículo 181 de la misma ley, y la disposición adicional primera de la Ley de Auditorias de Cuentas, y las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del Reglamento de Auditorias de Cuentas.

Señala el recurrente que la entidad demandada no estaba obligada a auditar sus cuentas anuales, por encontrarse en el caso previsto en el artículo 203.2 de la LSA, en relación con el artículo 181 de esa misma ley y al no ser ninguna de las previstas en la disposición adicional 1 de la Ley de Auditorias de Cuentas párrafos 1 y 2 y Disposiciones Adicionales 5 y 6 del Reglamento de Auditorías de Cuentas. Por lo que ninguna infracción se había cometido, porque se hayan aprobado las cuentas anuales de la entidad demandada sin haberse emitido informe de auditoría sobre las mismas.

Es necesario precisar los términos de análisis de esta cuestión. Se alude por el recurrente que "la actora solicitó al Registrador Mercantil, al amparo del artículo 205.2 de la LSA, el nombramiento de un auditor de cuentas para que auditara las mismas cuyo acuerdo de aprobación es objeto de impugnación, y como las cuentas se aprobaron sin haber emitido el informe, esa es el motivo en que descansa la petición de nulidad del acuerdo, tal como fue objeto de reclamación en demanda".

Ahora bien, es cierto y así se desprende de la certificación expedida por el Registro Mercantil, que el actor solicitó el nombramiento de auditor en fecha de 30 de marzo de 2006, bajo el asiento 173 del Diario 39, con el objeto de "proceder a la revisión de cuentas del ejercicio de 2005, de la empresa Carpinterías y Estructuras Metálicas Linares SL, de conformidad con lo prevenido en el artículo 205.2 de la LSA ", pero también lo es que dicha petición fue desestimada "dado que por decisión de la Junta General celebrada el día 22 de diciembre de 2005 de la entidad demandada, se designó auditor de cuentas para el ejercicio de 2005 a la empresa C&O Consultores y Auditores SL, por lo que no se procedía a la designación del auditor solicitado".

En definitiva, el nombramiento de auditor no tuvo lugar a petición del actor, sino en cumplimiento del acuerdo adoptado por la propia Junta General de la empresa demandada, por lo que si ninguna obligación existía por parte de la empresa para el nombramiento del citado auditor, lo cierto es que no obstante ello, sí fue solicitado por la misma, en Junta General, el citado nombramiento, recayendo éste en la empresa C& O Consultores. Con lo que contradice el argumento dado por la entidad recurrente, en el sentido de la innecesariedad de dicha auditoria, por cuanto con sus propios actos se ha acreditado lo contrario.

No obstante lo cual, y teniendo en cuenta por ello, que la realización de dicha auditoria sí fue acordada en Junta General de la entidad demandada, es necesario determinar si la falta de ese informe, en el momento de ser celebrada la Junta Ordinaria el día 30 de junio de 2006, - donde figuraba dentro del orden del día la aprobación de cuentas -, conlleva necesariamente la nulidad del Acuerdo adoptado en dicha Junta.

El Juzgador de Instancia dedica a este punto concreto objeto de controversia el fundamento jurídico quinto de la sentencia, señalando que "la auditoria fue realizada con posterioridad a la celebración de la Junta". Y así se acredita del propio contenido de la certificación obrante al folio 626 de la causa, donde se indica que "el informe fue entregado a la empresa demandada el día 1 de febrero de 2007", siendo lo cierto que la Junta Ordinaria -donde se aprobaban las cuentas del ejercicio 2005, fue celebrada el día 30 de junio de 2006-", y que el motivo de la tardanza en la redacción del informe fue "por la coincidencia en buena parte del proceso de una inspección de la Agencia Tributaria, la cual absorbió todos los elementos humanos y materiales del auditado". Es decir, por razones que no son imputables a la propia empresa. Añadiendo además que no existe plazo alguno para la realización del informe, no existe "plazo legal".

En definitiva, en el momento concreto de la celebración de la Junta, no existía el informe de auditoría, que había sido solicitado por la empresa. Que dicho informe tuvo lugar con posterioridad y fue entregado a la empresa el día 1 de febrero de 2007, y que en la Junta General de 30 de junio de 2006, fue "aprobada la gestión social desarrollada por el órgano de administración de la entidad durante el ejercicio 2005, y más en concreto y después de ser informados los comparecientes de la auditoría de cuentas, que había sido encargada y estaba en fase de realización, quedaba también aprobada la gestión del órgano de administración en ese sentido", tal como se deriva del acta notarial que figura en los documentos 43 y ss de los autos. Aprobándose a reserva de la ratificación por la auditoría de las cuentas presentadas, las anuales correspondientes al año 2005. Y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio. Habiéndose determinado además en informe de auditoría que "las cuentas anuales del ejercicio del año 2005, expresan en todos sus aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad demandada", tal como se deriva de certificación de dicha auditoría incorporada a los autos.

A modo de corolario, aún cuando no existía la auditoría confeccionada en el momento de celebración de la Junta, dicha circunstancia no era imputable a la empresa demandada, las cuentas correspondientes al ejercicio 2005 fueron aprobadas por los presentes - es decir todos, salvo el actor que no compareció-, y el informe final auditor, entregado a la entidad demandada con posterioridad, reflejaba que las cuentas presentadas a aprobación en la Junta de 30 de junio de 2006, y correspondientes al ejercicio del año 2005, eran "imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la...

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