SAP Soria 108/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:148
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00108/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000119 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 108/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a ocho de junio de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Luis Angel representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE SOLAESA GUARRO.

Y como apelado y demandado D. Pedro Antonio representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ PEDRO GÓMEZ COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Angel frente a D. Pedro Antonio y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Luis Angel, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 119/07, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de apelación, se solicita por la representación letrada del actor la práctica de una nueva diligencia de prueba, al amparo del artículo 460 de la LEC, y más concretamente la prueba pericial caligráfica a realizar por perito designado judicialmente, y a fin que determinara si "las firmas obrantes en los documentos 2, 3 y 4 aportadas con la demanda, han sido realizadas de puño y letra por las partes actora y demandada. Considerando que deben utilizarse los cuerpos de escritura que se utilizaron para el informe ya emitido". Y para la otra codemandada se cree cuerpo de escritura. Del mismo modo se solicitaba que " si puede concluirse categóricamente a pesar del tiempo transcurrido, si los párrafos manuscritos, hechos con bolígrafo que constan en el anverso de los tres documentos, fueron hechos al mismo tiempo, antes, después del tiempo de las firmas".

Entendiendo que la denegación de dicha prueba por el Juzgador de Instancia, es contraria a Derecho.

De acuerdo con el contenido del artículo 460 de la LEC, en el escrito de interposición de recurso, se podrá pedir, además la práctica en segunda instancia de una serie de pruebas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a). Que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista.

b). Las propuestas y admitidas en primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

c). Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

d). En los casos de demandado rebelde.

En este supuesto, se trataría de prueba solicitada en primera instancia, y que había sido denegada por resolución del Juzgador.

La petición de práctica de la prueba debería haberse formulado por medio de otrosí, en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, y no como motivo independiente del recurso. No obstante lo cual, y dando una interpretación flexible al contenido del artículo 24 de la CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere una resolución pormenorizada de todas las cuestiones objeto de debate, este Tribunal procederá a analizar la petición realizada en orden a la práctica de nuevas pruebas.

Lo solicitado por el recurrente es la práctica de una nueva prueba pericial caligráfica por perito judicial designado al efecto. Debemos de tener en cuenta que esta misma prueba ya fue solicitada por la parte demandada por medio de otrosí en el escrito de contestación a la demanda, procediéndose a la práctica de designación judicial de perito calígrafo, que evacuó su informe que versó sobre los siguientes puntos:

a). Si puede afirmarse con total certeza y sin posibilidad de duda que la firma estampada en la segunda página del documento debitado, bajo la frase Pedro Antonio, es la propia del demandado.

b). Si puede afirmarse que dicha firma pudiera haber sido realizada de puño y letra por el demandante.

c).Si puede afirmarse que todos los elementos manuscritos obrantes en la página primera del documento dubitado han sido realizados por la misma persona o por más.

d). Si las firmas y frases manuscritos del primero de los folios del documento, han sido realizadas con el mismo bolígrafo que las firmas obrantes en el segundo de los folios.

Llevándose a cabo la prueba pericial caligráfica solicitada y dándose vista de todo ello a las partes por providencia de 3 de noviembre de 2006. Sólo después y a la vista del resultado del informe, se propuso nuevamente la práctica de otra prueba pericial caligráfica por el actor, en audiencia previa de 16 de noviembre de 2006, donde se pretendió que se determinara por persona distinta, datos que ya habían sido objeto de pericia caligráfica. Y cuyas conclusiones figuraban en autos. Y que además fue objeto de examen por las partes en acta de juicio ordinario celebrado el día 1 de febrero de 2007.

Hemos de valorar el contenido de la STS de 15 de noviembre de 1990, donde se indicaba que en un supuesto similar, donde se había recurrido en casación la denegación de la práctica de una prueba pericial caligráfica en segunda instancia, el Alto Tribunal razonaba que "se había ya practicado una primera prueba pericial caligráfica en primera instancia, emitiéndose informe a presencia judicial y con presencia de los defensores de las partes, los cuales pidieron a los peritos las explicaciones que estimaron oportunas". Dictándose por el Juzgador, valorando dicha prueba y las demás, la correspondiente resolución. Es decir un caso idéntico al presente.

Argumenta el Tribunal Supremo que "la denegación del recibimiento a prueba, y práctica de la prueba solicitada en segunda...

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