SAP Ciudad Real 219/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2007:617
Número de Recurso248/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00219/2007

APELACION CIVIL

RECURSO DE APELACION (LECN) 248/2007-J.

Autos: p. Ordinario 302/2.004.

Juzgado: Alcázar-2.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO.

S E N T E N C I A nº: 219/2.007.

En CIUDAD REAL, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 302/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 248/2007, en los que aparece como parte apelante Luis Miguel, representado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistido por el Letrado JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES, y como apelados Silvia, y "COSEMATEL COMUNICACIONES, S.L." y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meneses Navarro en nombre de Silvia frente a Cosematel Comunicaciones, S.L. y Luis Miguel a los que se condena a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de cinco mil doscientos setenta y siete euros con treinta y seis céntimos (5277,36 euros), mas los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia, desestimando la excepción de prescripción invocada por la demandada.- Corresponde a los codemandados abonar las costas del procedimiento".

Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2.007.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Luis Miguel, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de contradicción y por ende del derecho de defensa, consagrado en el art. 24 de la CE, indebida acumulación de acciones, con vulneración del art. 71.3 de la LECivil, y, vulneración de los arts 133 y 134 de la LSA. Con base en dichos motivos se solicita la desestimación de la demanda respecto del apelante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, viene referido a la vulneración del principio de contradicción. El T. Supremo en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2006, señala : "Está admitido por esta Sala que el Juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia", en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico de la acción ejercitada" y a "la inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa".

Expuesto lo anterior, se hace necesario comprobar cual ha sido el componente "fáctico" de la acción ejercitada y si se ha alterado o no, la causa petendi, circunstancias ambas, que son las que determinarían la vulneración invocada. En cuanto al componente fáctico, como bien afirma la Juzgadora de instancia, la parte actora, en el hecho sexto de su demanda, introduce en el debate, la responsabilidad del administrador por no disolver la sociedad de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley, y el no haber instado procedimiento concursal a pesar de darse los requisitos legales para ello y en la Fundamentación juridica del escrito referenciado, también introduce en el debate el tema de la responsabilidad especial en caso de concurrencia de determinadas causas de disolución, con cita del art. 105 de la LSRL y 262 de la LSA, que ha sido a la postre la acción acogida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada, sin alterar por ello, la causa...

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