SAP Zaragoza 474/2007, 27 de Julio de 2007
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2007:1405 |
Número de Recurso | 267/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 474/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00474/2007
SENTENCIA núm. 474/2007
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En ZARAGOZA, a veintisiete de julio de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 31/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 267/2007, en los que aparece como parte apelada-demandante MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora Dª. ANA BEATRIZ GARCÍA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ y asistida por el Letrado D. MANUEL J. ROMEO GÓMEZ; y aparece como parte apelante-demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO (Dª. BLANCA BONET LOSCERTALES); siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia NÚM. 145 apelada de fecha 22 DE FEBRERO DE 2007, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Estimo la demanda efectuada por MUTUA de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a pagar a la Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija la cantidad de doce mil cuarenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos (12.044,93 euros), más los intereses legales por mora consistentes en un interés legal a contar desde la fecha de la demanda.
Corresponde a las partes pagar las costas que privativamente hubieran causado y las comunes por mitad".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y 2 cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2007.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
En esta segunda instancia únicamente se cuestiona por la apelante ("CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS") la concurrencia en la producción de los siniestros litigiosos de uno de los requisitos que exige la normativa especial para calificar el riesgo como extraordinario y, por ende, consorciable. El artículo 3 del R.D. 2022/86, de 29 de agosto, aplicable al suceso ocurrido en Zaragoza el 13 de septiembre de 2004, señala que "A los efectos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se entiende por Tempestad ciclónica atípica".- Tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso por : a) ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora".
En el recurso únicamente se discute la concurrencia del requisito del viento, con las características de fuerza y tiempo que exige la norma.
Como bien razona la sentencia, la inexistencia de informes certificados expedidos por el Instituto Nacional de Meteorología, por ausencia de medios de control del mismo en la zona del fenómeno atmosférico o por estar inutilizados los existentes, no puede impedir la determinación de los requisitos legales para la declaración del hecho como extraordinario; siguiéndose a tal efecto los medios y criterios de prueba que regula la legislación procesal.
La sentencia de primera instancia entiende acreditada la producción de vientos superiores a 96 km./h., promediados sobre intervalos de 10 minutos, por lo que --junto a la pluviometría, cuya incidencia no se cuestiona ahora-- declara consorciables los siniestros reclamados por la Aseguradora, en ejercicio del art. 43 L.C.S.
Discrepa de ello el Consorcio por considerar --en esencia- que la valoración de la prueba no se ajusta al contenido de la practicada en el juicio. Considera que la parte actora no ha cumplido con el "onus probadi" que le impone el art. 217 L.E.Civil, ya que el informe del Sr....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba