SAP Guadalajara 124/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:191
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00124/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100140

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 133/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/2006

RECURRENTE: Simón, Concepción

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: FRANCISCO J. CANTELAR ALONSO

RECURRIDO/A: CAJA AHORROS PENSIONES DE BARCELONA, S.A., LA CAIXA, S.A.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JESUS RODRIGUEZ MARTIN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 124/07

En Guadalajara, a cinco de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 133/2007, en los que aparece como parte apelante D. Simón y Dª. Concepción representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO J. CANTELAR ALONSO, y como parte apelada CAJA AHORROS PENSIONES DE BARCELONA, S.A., LA CAIXA, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MARTIN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de Enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se tiene por desistida a la parte actora, Dña. Flora, Dña. María Cristina, Dña. Concepción y D. Simón de las pretensiones contenidas en los párrafos numerados como 2) y 3) del suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas con estas pretensiones.= Y desestimando íntegramente el resto de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de D. Simón y Dña. Concepción, debo absolver y absuelvo a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" de la pretensión deducida contra ella ene. apartidado 1) del suplico, imponiendo a los citados actores el pago de las costas causadas con esta pretensión".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Simón y Concepción, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de Junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Entablada demanda en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contra la entidad bancaria demandada, por su supuesta falta de diligencia en el cumplimiento de un contrato de depósito a plazo fijo, la sentencia de instancia la desestima tras considerar acreditado que los fondos existentes en dicho depósito se aplicaron al pago de deudas contraídas con terceros por la cotitular Dª Concepción ; pagos que se efectuaron mediante traspaso a una cuenta corriente de que era titular una hija de la referenciada; dándose igualmente por probado que dichos traspasos fueron ordenados por D. Iván, yerno de Dª Concepción, actuando como mandatario verbal de ésta, la cual mediante su actuación posterior procedió a ratificar lo realizado por aquél. Son estas, básicamente, las premisas que han determinado el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, frente al que se alzan los recurrentes invocando, como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba mediante una serie de alegatos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

En primer lugar, pretenden los apelantes rebatir la conclusión de la instancia de que fue el Sr. Iván quien concertó las condiciones del depósito a plazo fijo por importe de 24.000 € en la entidad demandada, por cuanto aducen que se trataba de un contrato de adhesión. Como se reconoce en el propio recurso tal aserto de la sentencia apelada carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, siendo lo realmente importante la acreditación de que D. Iván estaba autorizado por su suegra, Dª Concepción, para constituir el referido depósito, como la referenciada reconoció en prueba de interrogatorio; siendo además quien trató con la demandada en nombre de los ahora recurrentes, lo que puede tener su explicación en las circunstancias que se recogen en el escrito de recurso, a saber, que el Sr. Iván estaba familiarizado en el trato con las entidades bancarias de Azuqueca de Henares no sólo por regentar un negocio de informática en dicha localidad, sino además por haber sido empleado de banca; a lo que se añadía la relación personal que mantenía con el director de la sucursal 3844 de la Caixa por haber sido compañeros cuando ambos trabajaban en Argentaria; datos todos estos que vienen a refrendar la conclusión ut supra mencionada. A lo anterior se ha de añadir que igualmente carece de relevancia el hecho de que los actores no llegaran a firmar el contrato desde el momento en que nunca se ha discutido la existencia del depósito, pese a la ausencia de firmas; de ahí que la posible negligencia de la demandada en este extremo resulte irrelevante para el enjuiciamiento habida consideración que esa sola circunstancia no determinaría el éxito de la acción de responsabilidad civil ejercitada.

TERCERO

Se cuestiona en la alzada que fuera D. Iván quien ordenó al director de la sucursal bancaria transferir los fondos depositados a una cuenta de la misma entidad de la que era titular su esposa, Dª Flora (hija y hermana respectivamente de los recurrentes); por cuanto se dice que tal extremo no puede afirmarse de modo categórico y tenerse como hecho probado cuando aparece sustentado exclusivamente en el interrogatorio del representante legal de la demandada. Ante tal alegación no cabe por más que recordar a los actores que en su demanda expresamente invocaron que el Sr. Iván fue quien procedió a solicitar el traspaso de los fondos depositados; por lo que, siendo un hecho admitido en ese escrito inicial, resulta incomprensible que se discuta su acreditación en esta segunda instancia; siendo sabido que las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento (SSTS 21-9-1993 y 31-3-1995 ).

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión a tratar es si D. Iván, al ordenar el traspaso del numerario existente en el depósito a una cuenta corriente de su esposa, actuó como mandatario verbal de Dª Concepción, tal y como concluye la juzgadora de instancia tras estimar acreditado que el destino del dinero fue el pago de deudas contraídas por dicha cotitular y entender ratificada por ésta la actuación llevada a cabo por su yerno. A fin de refutar los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sostienen los recurrentes que era Dª Flora quien asumió los pagos destinados a atender la compra de una vivienda, para lo cual pretenden basarse el testimonio de la mencionada, a la que califican de testigo. Ante ello no cabe por más que señalar que la Sra. Flora intervino inicialmente en el procedimiento como demandante y, si bien es cierto que con posterioridad se produjo un desistimiento respecto de la pretensión por...

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