SAP Ávila 125/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:168
Número de Recurso168/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00125/2007

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 125/07

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

En la ciudad de AVILA, a ocho de Junio de dos mil siete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2006, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) 168/2007; seguidos entre partes, de una como recurrente VALPAC S.A., representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. ALBERTO CUADRADO TOQUERO, y de otra como recurridos D. Jose Daniel Y OTROS MAS, representados por el Procurador D. JOSE LUIS SANZ RODRIGUEZ y dirigidos por la Letrado Dª. TERESA SAINZ GRANDE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 19 de Febrero de 2007, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sanz Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª. Marisol, de D. Luis Andrés, de D. Rodolfo y Dª. Carina, de D. Carlos Antonio, de D. Pedro y Dª. Ariadna, de Dª. Maite y Dª. María Milagros, de D. Lucas y Dª. Lina, de D. Jesús y Dª. Amelia, de Dª. Lidia, de D. Gabino, de D. Casimiro y Dª. Araceli, de Dª. Mercedes, de D. Benito, de Dª. Elena, de Dª. Valentina y D. Alfredo, de D. Juan Antonio y Dª. Lucía, de D. Luis Manuel y Dª. Claudia, de D. Jose Miguel y de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, portales NUM001 y NUM002, de la localidad de Arévalo contra la compañía mercantil "VALPAC, SA", debo declarar y declaro la obligación de la demandada a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar los vicios existentes en el edificio litigioso descritos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y las que sean consecuencia de su agravación hasta que las viviendas, a excepción de la viviendas pertenecientes a los propietarios que desistieron del presente procedimiento, y el edificio en el que están integradas alcancen perfectas condiciones de habitabilidad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro euros (2.784 euros) así como las costas procesales causadas en esta procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Valpac SA, quien pide su revocación, y, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda inicial, rectora del procedimiento, presentada por la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, Portales NUM001 y NUM002 de la localidad de Arévalo, Edificio Atalaya, así como los propietarios de la mayoría de las viviendas que componen dicho inmueble, concretamente, por los copropietarios siguientes:

- D. Jose Daniel y doña Marisol, de la vivienda NUM003 A, planta NUM003.

- D. Luis Andrés, propietario de la vivienda NUM003 C también de la planta NUM003.

- D. Rodolfo y doña Carina, propietarios de la vivienda NUM003 F en planta NUM003.

- D. Carlos Antonio, como propietario de la vivienda NUM003 G de la planta NUM003.

- D. Pedro y doña Ariadna, propietarios de la vivienda NUM003 J en planta NUM003.

- Dª. Maite y doña María Milagros como propietarios de la vivienda NUM004 F de la planta NUM004.

- D. Lucas y doña Lina como propietarios de la vivienda NUM004 H en planta NUM004.

-D. Jesús y doña Amelia, como propietarios de la vivienda NUM005 B en planta NUM005.

- Dª. Lidia como propietaria de la vivienda NUM005 D en planta NUM005.

- D. Gabino como propietario de la vivienda NUM005 E en planta NUM005.

- D. Casimiro y doña Araceli, como propietarios de la vivienda NUM005 G en planta NUM005.

- Dª. Mercedes como propietaria de la vivienda-apartamento NUM005 H en planta NUM005.

- D. Benito como propietario del Duplex NUM006 NUM002 en planta NUM006 y bajo cubierta.

- Dª. Elena como propietaria del Duplex NUM006 D en planta NUM006 y bajo cubierta.

- D. Alfredo y doña Valentina como propietarios del duplex NUM006 F en planta NUM006 y bajo cubierta.

- D. Juan Antonio y Dª. Lucía, como propietarios del duplex NUM006 H en planta NUM006 y bajo cubierta.

- D. Luis Manuel y doña Claudia como propietarios del duplex NUM006 I, en la planta NUM006 y bajo cubierta.

- Y D. Jose Miguel, propietario de la mitad indivisa del duplex NUM006 J en la planta NUM006 y bajo cubierta.

Fue sobreseída la reclamación de D. Javier y doña María Dolores como propietarios de la vivienda sita en el piso NUM005 NUM001 de la planta NUM005 ; y de D. Lázaro, en nombre y representación, como Administrador único, de la entidad mercantil Harinera Villafranquina SA, como propietaria del duplex NUM006 NUM001, sito en la planta NUM006, en auto dictado en la instancia en fecha 16 de Octubre de 2006.

Los propietarios citados y la Comunidad de Propietarios, ejercitan una acción decenal, en base a lo que dispone el Art. 1.591 del C. Civil, ya que la demandada de primer grado, aquí apelante, mercantil Valpac SA, fue la contratista de dicho inmueble, y es requerida a reparar los defectos constructivos existentes, tanto en las viviendas de los propietarios citados, como en las zonas comunes del edificio.

Invoca La parte actora la responsabilidad contractual de la demandada, como promotora del edificio, conforme dispone el Art. 1.101 del C. Civil

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, que se estudia, al amparo de lo que dispone el Art. 465-4 de la LEC, alega la defensa de la mercantil Valpac SA, que existe incongruencia de la Sentencia recurrida al condenar a reparar viviendas a la ahora apelante, cuyos propietarios no han presentado demanda, ni ejercido acción dentro de la misma, generando indefensión, con vulneración de lo que dispone el Art. 24 de la CE, y los Arts. 10 y 216 de la LEC.

- Es cierto que la congruencia es una obligación constitucional, surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y fundada en el principio dispositivo, conforme al cual la Sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el Tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante, ni fundar la Sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso.

Ahora bien, la Sentencia recurrida no es incongruente, pues la demanda se ejercita para que se declare que la demandada Valpac SA viene obligada a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de TODOS y cada uno de los defectos de construcción existentes en el edificio, recogidos en la demanda, y los que sean consecuencia de su agravación por el transcurso del tiempo, que resulten probados en el curso del procedimiento (vid folio 15 vto) o en ejecución de Sentencia, hasta dejar dicho edificio y las viviendas que lo componen en perfectas condiciones de habitabilidad. Es una obligación de hacer, esto es, una modalidad de ejecución específica que persigue la obtención de la parte vencida, precisamente de aquello que ordena la Sentencia, y en la forma establecida por ella (vid Arts. 705 y ss de la LEC ).

Naturalmente esta obligación de hacer debe estar comprendida en el suplico de la demanda, la cual se ha ajustado, de una manera particular, al informe pericial confeccionado por el Arquitecto Superior D. Luis Pablo.

Los desperfectos y vicios de ejecución se encuentran en la fachada y en las terrazas de ático, ambas zonas comunes de la vivienda, en la que están interesadas para su reparación, por una parte la Comunidad de Propietarios que administra las zonas comunes de la vivienda, aprobando la ejecución de todas las obras de reparación de la finca (Art. 14-c de la Ley de Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999 de 6 de Abril ), y por otro las viviendas afectadas bien directa o indirectamente. Piénsese que las humedades provenientes de las terrazas afectan, según el informe pericial aportado, hasta las viviendas de la planta NUM003, luego han pasado a través de las viviendas NUM006, NUM005 y NUM004.

Repárese que el informe pericial acompañado con la demanda deja constancia de lo siguiente: (folio 8 del informe, folio 413 de los autos): "El tema de humedades es trascendental DESDE CASI LA RECEPCIÓN de las viviendas por parte de los propietarios. Humedades que obedecen en su totalidad a filtraciones. Desde la zona correspondiente a las terrazas de los áticos, así como las correspondientes a la zona comunitaria en donde se ubican los depósitos, como origen de numerosas filtraciones de agua hacia las viviendas a plantas inferiores, y no sólo a las de la planta inmediatamente inferior, sino llegando, SEGÚN SE OBSERVA... hasta incluso la primera planta...".

Invocar que los demandantes no tienen la consideración de parte legítima, o que no son titulares de la...

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