SAP Asturias 197/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2007:1378
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2007

En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 197/07

En el Rollo de apelación núm. 133/07, dimanante de los autos de juicio civil Desahucio, que con el número 271/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Tineo, siendo apelantes DON Carlos Daniel, DON Casimiro, DON Marcos, DON Luis Pablo, DOÑA Carmela, DOÑA Carla, DON Juan, representados por el Procurador Mª DE LA LUZ GARCIA-COSIO DE LLANO y asistidos por el Letrado DON MARIO GOMEZ MARCOS, y DON CLAUDIO RUBIO RODRIGUEZ, representado por el Procurador don IGNACIO LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado doña Mª DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE; y como partes apeladas DON Domingo, representado por el Procurador don JOSE MARIA GUERRA GARCIA y asistido por el Letrado doña ELENA CAMPO FERNANDEZ, y DON RAMON ALVAREZ RUBIO, representado por el Procurador doña ANA CANDANEDO CANDANEDO y asistido por el Letrado don MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra D. Luis Pablo, D. Casimiro, D. Carlos Daniel, D. Marcos, Dª. Carmela y Dª Carla, vecinos de Villaverde Concejo de Allande, y contra D. Julián, D. Luis Francisco, Dª María, D. Felipe, Dª Dolores, D. Jose Carlos, D. Ángel, D. Domingo y D. Juan, vecinos de Santa Eulalia Concejo de Allande, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Julián, D. Luis Francisco, Dª María, D. Felipe, Dª Dolores, D. Jose Carlos, D. Casimiro Y D. Juan del terreno denominado Voz de Villa sito en Villaverde (Allande), condenándoles a desalojar en el plazo legal dicha finca y a quitar todos los cercados y demás depósitos que se encuentren en la misma, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; absolviendo a D. Luis Pablo, D. Carlos Daniel, D. Marcos, Dª Carmela, Dª Carla, D. Ángel y D. Domingo de las pretensiones deducidas por la parte actora; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte de DON Carlos Daniel, DON Casimiro, DON Marcos, DON Luis Pablo, DOÑA Carmela, DOÑA Carla, DON Juan, y por parte de DON Jose Daniel, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo de DON Domingo y de DON Ángel. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba fue denegado por resolución de esta Sala de fecha 15-3-07 contra la que se interpuso recurso de reposición por la Procuradora Sra. Garcia-Cosio de Llano que fue admitido a tramite y del que se dio el correspondiente traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de desahucio repeliéndola en relación a aquellos demandados que habían esgrimido un título de propiedad sobre la finca denominada DIRECCION000 y frente a ella se alzan los recursos de parte de los condenados al desalojo, por un lado y del actor, por otro; en todo caso, como cuestión previa diremos que, aunque el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel don Marcos, don Luis Pablo, doña Carmela y Dña. Carla solo debió ser admitido en relación con el pronunciamiento sobre costas porque los demás les fueron favorables y consecuentemente carecían de interés legítimo para apelar, en cambio el de don Casimiro podía versar y de hecho versa sobre todos los demás por lo que poco importará que ni el escrito de interposición ni la providencia correspondiente hayan omitido la precisión que acaba de hacerse; por otra parte, habida cuenta que aquellos plantean nuevamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada convendrá tratar en primer lugar estas excepciones por cuanto condicionan el resto de los extremos controvertidos.

SEGUNDO

La inadecuación de procedimiento se sustenta en el alegato de que el artículo 250 de la L.E.C. contempla un concepto de precario más reducido que el que venía manejando la última jurisprudencia por cuanto se refiere exclusivamente los supuestos de cesión graciosa, apartándose por tanto de aquellos en que se tenía la cosa sin título legítimo o con título que había perdido su inicial validez y eficacia.

El motivo debe ser desestimado por cuanto el hecho segundo de la demanda relata expresamente que en el año 1.985 el demandante cedió las fincas en precario a los demandados y, en consecuencia, nada debía impedir la continuación del juicio, fuese aquel hecho cierto o falso.

Por otra parte, siendo cierto que cada vez cobra más fuerza la opinión de quienes sostienen que la Ley 1/2000 prevé un concepto de precario restringido a los supuestos de cesión gratuita por quien tuviera la posesión real del inmueble (sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de febrero de 2.006 y 24 de mayo de 2.005; de Baleares de 8 de septiembre de 2.006; de Girona de 18 de julio de 2.005; de Zaragoza de 7 de julio de 2.004 o de Almería de 5 de septiembre de 2.003 entre otras) - con exclusión por tanto de las situaciones de los que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, ya porque nunca hubieran tenido título que legitimara dicho disfrute, ya porque habiéndolo tenido el mismo hubiera perdido su inicial validez de modo que se incluían también la discusión de la posesión de peor derecho -, no lo es menos que en este momento el consenso es general al consignar que la nueva L.E.C. ha instaurado para ello un proceso declarativo, de cognición plena, con total disponibilidad de medios probatorios y cuya sentencia producirá el efecto de cosa juzgada, de forma que en realidad lo que se propugna es que se entre siempre en la cuestión de fondo y por consiguiente desestimaremos este motivo del recurso.

TERCERO

La sentencia de instancia descarta también que el juicio ordinario seguido ante ese mismo juzgado y entre las mismas partes bajo el número de registro 152/02 provoque el efecto de cosa juzgada en este de desahucio por precario por ser distintas las acciones que en uno y otro procedimiento se ejercitaron; es verdad que el argumento resulta un tanto forzado pues el...

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