SAP A Coruña 102/2007, 5 de Marzo de 2007
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2007:1254 |
Número de Recurso | 398/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 102/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001231
Rollo: 398/06 -MC-
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0001308 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Deliberación el día: de febrero de 2007
N Ú M E R O 102/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 398/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1308/05 (acumulados los Juicios Verbales num. 1309 y 1447 de 2005), sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento (989,38 € más 2.306,33 € más 376,91 €), seguido entre partes: Como APELANTE: AEGON SEGUROS GENEALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo; como APELADOS: ZINTURA, S.A., OYSHO ESPAÑA S.A. y KETTIRING, S.A., representados por el Procurador Sr. González Guerra.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 12 de enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo desestimar y desestimo las demandas acumulas num. 1308/05-LJ, num. 1309/05-LJ y num. 1447/05-LJ, interpuestas por la entidad mercantil Aegón Seguros Generales S.A. representada por el Procurador Don Luis Painceira Cortizo, contra las mercantiles Zintura S.A., Oysho España S.A. y Kettering S.A., representadas por el Procurador Don Carlos González Guerra. Debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de las demandas. Con imposición de costas a la parte actora.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Aegón Seguros Generales S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La cuestión litigiosa, reiterada en esta apelación en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda, deriva de la oposición de la parte demandada al pago de la prima anual del seguro que vincula a las partes, reclamado por la aseguradora demandante, al entender resuelto el contrato por falta de prórroga. Reconocida por las partes la existencia de la póliza y el impago de la prima reclamada, la controversia se centra en la existencia de la notificación escrita de la oposición a la prórroga, exigida por el art. 22, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la actora apelante niega haber recibido la supuesta comunicación, que la demandada dice haber enviado, más de dos meses antes de la fecha del vencimiento del seguro, por medio de un fax.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 23 de junio y 24 de noviembre de 2005 y 11 de enero de 2007, el art. 22, párrafo segundo, de la LCS, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable (S TS 4 junio 2004). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil (SS TS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).
También ha reconocido la jurisprudencia, y esta misma Sala en Sentencias de 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, con cita de otras de esta Audiencia, que la oposición a la prórroga contractual constituye una declaración de voluntad recepticia, que debe ser conocida en tiempo por la aseguradora (S TS 9 diciembre 1994), por lo que es preciso que su notificación sea recibida o conocida por la parte a la que se dirige, y que este hecho resulte probado, siendo suficiente para que surta efectos su recepción por el destinatario, sin necesidad de que éste llegue efectivamente a conocer la comunicación, de manera que, acreditado por el remitente su envío al sujeto adecuado, corresponde a la otra parte probar su falta de recepción, sin que baste una simple negativa del hecho de haber recibido la comunicación para imponer al remitente, que tuvo una actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en su ausencia (Así, las SS TS 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003, interpretando el art. 1973 del CC ).
La doctrina expuesta, sobre la carga probatoria de la recepción de la declaración unilateral de voluntad, está en armonía con la reiterada jurisprudencia que ha venido interpretando el derogado art. 1214 del Código Civil, y que ha sido parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento...
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