SAP A Coruña 171/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2007:1167
Número de Recurso483/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0001499

Rollo: 483/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS

Deliberación el día: 13 de marzo de 2007

N Ú M E R O 171/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

S E N T E N C I A

A CORUÑA, a dieciseis de Abril de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 483/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio ordinario número 191/05, sobre reclamación

de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 77.588,35 euros, seguido entre partes: Como apelante DON Rodrigo, representado por la Procurador Dª MARIA FARA AGUIAR y como apelado DON Carlos Alberto, representado por la procurador DOÑA CARMEN GÓMEZ CORTÉS, rebelde PAVYDECOR CORUÑA S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 7 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador DON GREGORIO VÁZQUEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Rodrigo, debo condenar y condeno a la mercantil PAVYDECOR CORUÑA SL a pagar a DOÑA Rodrigo la suma de setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho con treinta y cinco euros (77.588,35 euros), mas intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Se imponen a la actora las costas causadas a DON Carlos Alberto y las causadas a la actora se imponen a la demandada condenada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rodrigo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Betanzos, de fecha 7 de marzo de 2006, que absolvió al demandado D. Carlos Alberto, cuya condena se había solicitado en la demanda, como administrador solidario de la codemandada "Pavydecor SL", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En el fundamento de derecho cuarto de la referida resolución se establecen los motivos que conducen a su parte dispositiva: "En cuanto a la acción de responsabilidad individual ejercitada contra el Sr. Rodrigo es la prevista en el art. 135 de la LSA al que se remite la LSRL, el cual reconoce acción de indemnización a los socios y a terceros, por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos; se trata esta de una acción indemnizatoria o de resarcimiento, siendo doctrina reiterada que para condenar al administrador con base en el art. 135 LSA "no basta que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a terceros" (SSTS 28-6-2000, y en parecidos términos de 21-9-1999y 30 -3-2001). En el caso de autos, se alega como actuación negligente del administrador el no haber destinado el precio satisfecho por Doña Rodrigo, 13.722.750 pts, a amortizar y cancelar la carga que gravaba la vivienda, conforme a lo pactado en el contrato privado, claúsula octava, apartado segundo, sino que se desvió a otros fines. Sin embargo, de la prueba practicada no hay base para sostener la existencia de una actuación negligente del administrador de la sociedad determinante del daño que invoca la actora; en el contrato privado se acordó que el dinero entregado por Doña Rafaela sería ingresado en una cuenta bancaria y ya la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña de veintiséis de marzo de 2004, dictada en el procedimiento penal previo a éste, iniciado por querella de la aquí actora, declara probado que la suma entregada por Doña Rodrigo al Sr. Carlos Alberto, mediante cheque de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho fue ingresada en la cuenta designada en el propio documento (folio 34), y, en el presente procedimiento, así lo declaró también el perito Auditor censor Jurado, emitente del informe aportado por el demandado Sr. Carlos Alberto. Faltan por tanto los requisitos de la acción u omisión culposa y nexo causal. Podría también considerarse que Doña Rodrigo sustenta la responsabilidad del administrador en la situación deficitaria de la sociedad, en su precariedad económica que le ha impedido el pago del importe pendiente del préstamo hipotecario, pero tampoco resulta de la prueba practicada conexión entre la actuación del administrador y esa situación deficitaria. Por ello, no habiendo sido acreditada actuación alguna del administrador Sr. Carlos Alberto que guarde relación con la indemnización del daño que se reclama, procede desestimar la pretensión indemnizatoria".

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rodrigo se fundamenta en los siguientes motivos: 1º) En el contrato privado de compraventa se señala: claúsula quinta.- El vendedor ha concertado con el Banco Hipotecario de España SA, préstamo hipotecario con la garantía de la vivienda objeto de este contrato. Claúsula octava. Las cantidades que, como pago anticipado a la entrega de la vivienda, percibirá el vendedor, se encuentran garantizadas y se ingresaran en la entidad Banco Hipotecario, oficina principal... en la cuenta nº...ANEXO.- La sociedad vendedora se compromete a la amortización y cancelación registral de la citada carga antes del otorgamiento de la escritura de compraventa. Contrariamente a lo que sostiene la juzgadora de Instancia de que de la prueba practicada no hay base para sostener la existencia de una actuación negligente del administrador, el codemandado Sr. Carlos Alberto, determinante del daño invocado por la actora, de la que puede surgir la responsabilidad prevista en el art. 135 de la LSA, dicha actuación negligente, - entendida como acto u omisión dolosa o meramente culposa - ha quedado sobradamente acreditado: a) El codemandado, contrariamente a lo manifestado en el contrato de compraventa, no concertó con entidad bancaria ni aseguradora alguna, en relación con la entrega de dinero en efectivo como precio de la compraventa, la garantía a la que se refieren las claúsulas quinta y octava reseñadas, algo a lo que le obligaba la ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. b) El demandado tampoco procedió a la amortización y cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de compraventa, incumpliendo con ello el contrato sin que concurriera fuerza mayor de ningún tipo que pudiera justificar tal incumplimiento. Por todo lo anterior, y desde el momento en que no ofrece duda alguna que el demandado interviene en el contrato de compraventa con una postura fraudulenta o engañosa (no tiene contratada la garantía que afirma), y que omite posteriormente cumplir las obligaciones derivadas de aquél (no amortiza y cancela la hipoteca) resulta difícil de entender que la sentencia de instancia sostenga no existir prueba de acción u omisión dolosa o culposa alguna. 2º) No es ni puede ser óbice a que dicha responsabilidad se declare ni el hecho de que el demandado ingresase efectivamente la suma percibida de la compradora demandante en la cuenta bancaria designada en el contrato, ni tampoco el de que la sociedad de la que aquél era administrador se encontrase en una situación de descapitalización. En primer lugar porque no obstante la certeza del ingreso de la suma abonada por la Sra. Rodrigo en la cuenta bancaria designada en el contrato, tal certeza, lejos de lo que se sostiene por la contraparte y por el perito informante a su instancia, no permite afirmar que el dinero fuese aplicado a los gastos de construcción en cuestión, ya que de ello...

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