SAP Ciudad Real 145/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:332
Número de Recurso1029/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00145/2007

Rollo Apelación Civil: 1029/07

Autos: Procedimiento Ordinario nº 639/05

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 145

CIUDAD REAL, a siete de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2005, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1029/2007, en los que

aparece como parte apelante, el demandado D. Darío, representado

por la Procuradora Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR y dirigido por el Letrado D. DIONIOSIO

PEREZ MUÑOZ, y por la mercantil demandante "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U."

representada por la Procuradora Dª. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, y asistido por el Letrado

D. ENRIQUE AVILA JURADO, y como apelada, la aseguradora demandada "MAPFRE"

representada por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado D.

JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha once de octubre de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana Ossorio González, actuando en nombre y representación de la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A.S.; debo absolver y absuelvo a esta demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales que se hayan originado frente a ésta demandada.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana Ossorio González, actuando en nombre y representación de la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra D. Darío, debo condenar y condeno a la demandada, a pagar a la mercantil actora la suma de 11.194,74 euros (ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS), más los intereses legales que devengue la citada cantidad hasta su completo pago. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada con respecto a las originadas por la actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Darío y por la mercantil demandante "Telefónica de España, S.A.U.", admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en este caso por la demandante trata de resarcirse de los gastos que le ocasionó el siniestro que describe en su demanda, consistente en la rotura de un cable del servicio telefónico por la acción de la máquina retroexcavadora propiedad del demandado Don Darío, dirigiendo la acción igualmente contra la aseguradora de la responsabilidad de éste. El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda dirigida frente a la aseguradora, por estimar aplicable la cláusula en que se exoneraba de daños causados a instalaciones subterráneas si no se habían solicitado previamente los planos descriptivos del lugar por el que discurrían, y condenó al otro demandado a abonar la suma reclamada minorada en un 10%.

Tal sentencia es apelada, en primer lugar, por el codemandado condenado, alegando la falta de prueba sobre la autoría de los daños, la existencia de la línea dentro del propio solar y no sólo en el acerado de la vía pública, y finalmente trata de hacer valer la responsabilidad de su propia aseguradora.

En segundo lugar, recurre la demandante a fin de que se produzca una íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Tal planteamiento impone el estudio prioritario del recurso de apelación del demandado, si bien, y respecto de éste, el último motivo es inexaminable, en cuanto carece de toda legitimación.

En efecto, en el proceso civil los codemandados no pueden solicitar, en ninguna de las instancias, la condena de otro codemandado, limitándose la capacidad de actuación procesal que le confiere su legitimación pasiva a defenderse de la pretensión contra aquél dirigida, pero no pueden, a su ver, erigirse en demandantes frente a otro demandado.

Por tanto, las consideraciones que en torno a la responsabilidad de la aseguradora que se harán aquí lo serán única y exclusivamente en el ámbito del examen del recurso de apelación de la demandante.

TERCERO

Así acotado el recurso del demandado, el mismo no puede ser estimado.

Para fundar tal desestimación, bastaría remitirnos a la fundada sentencia del Juez de Primera Instancia, al que no cabe imputar, con objetividad, error alguno al valorar la prueba.

Así, en cuanto al primer extremo del recurso, la comisión del daño por acción de la máquina retroexcavadora, perteneciente al apelante, es incuestionable, y el propio resultado lo proclama, en cuanto esos daños fueron ocasionados por la acción de una máquina de ese tipo, y en este proceso no se ha acreditado que interviniera ninguna otra en la ocasión en que el daño se produjo.

Las alegaciones que este apelante efectúa en torno al deber de la demandante de haber traído al proceso a la empresa constructora, son infundadas. Aparte de que la responsabilidad solidaria permite al perjudicado en ejercicio del ius electionis que le reconoce el artículo 1.144 del Código Civil dirigir su demanda contra todos o algunos de los posibles responsables, nada impidió al demandado haber comunicado la pendencia del proceso a quien le contrató, ni proponer la prueba que le conviniera en pos de acreditar quien fuera el autor de los daños, si, como él mismo sostiene, no fue el personal de su empresa. Ante esa situación, la alegación se torna en puramente retórica.

En segundo término, el que el cable telefónico se internara, según apreciación de la perito, unos diez o quince centímetros por dentro del solar, y aunque se diera por bueno tal dato, no empece tal circunstancia a la responsabilidad del demandado. En efecto, éste como profesional dedicado a la excavación y movimiento de tierras, con los medios personales e instrumentales propios para ello, debe saber que la acción de una máquina en las proximidades de las conducciones subterráneas impone extremar las precauciones para evitar todo daño a las mismas. En este caso, además, la existencia de la línea era patente para cualquier observador, y más aún para aquel del que cabe predicar esa profesionalidad, pues son visibles las arquetas o registros que indican por dónde va aquella línea. Pero es que, además, para llegar a dañar el cable, debió necesariamente de romper primero el prisma de hormigón y después el recubrimiento de PVC en que aquélla va alojada, roturas que, a poca atención que se pusiera, debieron alertar al conductor de la máquina, el cual, con desprecio a esas advertencias, siguió su trabajo, en un afán de "limar" (usando la misma expresión que utiliza la sentencia apelada) el terreno hasta meterse por debajo el acerado.

No existe, ni error en la valoración de la prueba, ni posible concurrencia de culpas, por cuanto todo el siniestro es atribuible a esa conducta descuidada de los empleados del demandado.

CUARTO

El recurso de la demandante presenta dos aspectos, pues se discrepa de la rebaja de la cantidad reclamada y de la exoneración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR