SAP Toledo 170/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2007:360
Número de Recurso227/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00170/2007

Rollo Núm. 227/06

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera

J. Ordinario Núm. 315/05

SENTENCIA NÚM. 170

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 227/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm.315/05, en el que han actuado, como apelante Doña Penélope, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendida por el Letrado Sr. Calvo Bretaño; y como apelados D. Jesús Carlos y la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS COLPERCOL, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. López Briones y defendidos por el Letrado Sr. Núñez Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de febrero de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. López-Carrasco Casado, actuando en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS COPERCOL, S.L. y D. Jesús Carlos contra Doña Penélope, representada por el procurador Sr. Corrochano Vallejo, sobre elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa; DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de un contrato privado de compraventa de fecha 20 de junio de 2004, el cual deberá elevarse a público mediante escritura de compraventa en el plazo de veinte días desde que ésta sentencia sea firme y la actora le requiera fehacientemente para ello. Los gastos e impuestos que se generen como consecuencia de esta escritura será a cargo de la actora compradora. En cuento a las costas cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Penélope, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el considerable número de motivos de impugnación aducidos en el recurso así como la afinidad que exhiben gran parte de ellos, abordamos el examen de los mismos siguiendo un orden distinto, agrupando su análisis por materias, tanto en lo que atañe a las cuestiones de índole formal (específicamente procesales) como respecto de las que guardan relación con la cuestión de fondo planteada.

En los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y decimocuarto la recurrente denuncia específicamente la infracción de garantías procesales que atañen, entre otros, a los principios de invariabilidad de la sentencia, motivación y congruencia de la misma con las pretensiones deducidas por las partes.

Se alega, en primer término, que el Juzgador de instancia infringe el principio de invariabilidad de la sentencia al aclarar, a instancia de la parte actora (promovida por el cauce del artículo 214 ), el fallo de la misma, modificando esencialmente el alcance de la estimación de la demanda (pasa de estimarse parcialmente a ser totalmente acogida), alternando igualmente, de forma sobrevenida, el pronunciamiento sobre las costas (que se transforma en otro distinto de expresa imposición a la demandada).

Al respecto conviene recordar que la invariabilidad de una sentencia se define como aquel efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquella pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenado a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales.

Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso.

No obstante lo expuesto el legislador, para evitar forzar los límites naturales del denominado recurso de aclaración e impedir, de otro lado, recursos ordinarios y extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplándose la posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudiera adolecer la sentencia y fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrían ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

Pues bien, de la simple lectura del recurso de aclaración formulado por la parte actora, se desprende que la pretensión deducida por aquella excede del ámbito natural del recurso de aclaración, dado que no se pretende rectificar un simple error material, sino una inexactitud en la interpretación del suplico de la demanda que generó la estimación solo parcialmente de aquella.

Parece más ajustado y lógico que ese "defecto" que fuere necesario remediar para llevar a pleno efecto la resolución recurrida se hubiera hecho valer por el cauce del artículo 215 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante el proceder seguido por el Juzgador de instancia no ha generado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados, evitando al introducir la subsanación de la sentencia acudir a la vía del recurso de apelación para lograr la rectificación del error de interpretación del efecto jurídico solicitado por la actora. No concurre, por tanto, una verdadera indefensión material, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial del derecho de defensa que deba necesariamente ser corregida, sin que, por otro lado, la alegación formulada por la recurrente venga seguida de una petición específica de declaración de nulidad de la sentencia ligada a la misma por lo que, a la postre, ningún efecto concreto puede derivarse de lo hasta aquí relatado.

En relación con los vicios de falta de motivación y de congruencia en los que -refiere- incide la resolución recurrida a los que aluden los artículos 209, 218 de la L.E.C. y 24 de la Constitución al dejar de pronunciarse sobre extremos concretos que integraban el contenido del contrato celebrado entre las partes, en particular enfatiza la completa ignorancia de la cláusula adicional al contrato de 20 de junio de 2004 suscrita el día 30 de agosto de 2004 de la identificación de las parcelas que se reserva el transmitente (parcelas 1 y 2, con una superficie de 250 y 251 metros cuadrados) reseñadas en el plano adjunto al contrato así como del compromiso adquirido para segregar aquellas en el momento de llevar a cabo la parcelación o incluso antes, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E. y 208 de la LEC) la cual debe entenderse, no de un manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba (Sentencias del Tribunal constitucional de 11 de julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y Tribunal Supremo de 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas...

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