SAP Asturias 146/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2007:1025
Número de Recurso135/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00146/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2007

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº146

En el Rollo de apelación núm. 135/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 357/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 6, siendo apelante MAPFRE S.A., demandado en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. Ana Felgueroso Vazquez y asistido por el Letrado Sr. Carlos Huerres García y como parte apelada DOÑA Amparo, demandante, representado por la Procuradora Sra. Florentina González Rubín y asistida por el Letrado Sr. Manuel-Antonio Cobas Alonso; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Aviles dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Amparo contra la entidad aseguradora Mapfre Vida, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.151,82 euros, con los intereses que se especifican en el fundamento tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo formulando Amparo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda acción de reclamación de la cantidad de 1.151,82 importe de la suma asegurada por el concepto de incapacidad temporal total correspondiente a un periodo de sanidad de 54 días a razón de 21,33€ día, en la póliza de " Seguro de Salud" concertada entre actora y demandada en fecha 25 de septiembre de 2000 que estaba vigente en la fecha de la baja laboral sufrida entre los días 23 de marzo de 2005 al 25 de mayo del mismo año, una vez deducida la franquicia de los 7 primeros días pactada, la sentencia de primera instancia la estimó al reputar nula por abusiva la cláusula 14 del condicionado general de la póliza en que la aseguradora fundaba la menor duración, todo ello con fundamento en que con la misma siempre quedaba en manos de la aseguradora la determinación del exacto alcance del periodo de sanidad.

Frente a tal pronunciamiento y al que establece la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.Seguro se alza el presente recurso de la aseguradora demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación se dirige a combatir la declaración de nulidad fundada en la abusividad del art. 14 de las condiciones pactadas, denunciando la indebida aplicación del art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios en que se basa la misma, mas concretamente del apartado 1 regla 4ª de su Disposición Adicional Primera.

El motivo se acoge. La declaración de nulidad se concreta en la recurrida al apartado del precitado art. 14 según el cual " La presente garantía ( en referencia a la aquí litigiosa de incapacidad temporal total) es independiente de la baja de la Seguridad Social, así como de cualquier incapacidad temporal reconocida por Mutuas u otras entidades, por lo que el periodo de incapacidad indemnizable, no tiene por que coincidir con el reconocido por aquellas, pudiendo incluso finalizar sin que el asegurado haya recibido el alta de cualesquiera otras entidades".

La Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada a la misma por la también Disposición Adicional Primera de la Ley 7/ 98, de Condiciones Generales de Contratación, en que basa la recurrida la nulidad, contempla como abusiva la " Supeditación a una condición cuya realización depende únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones..", condición que no es mas que pura trascripción del principio general del derecho recogido en el art. 1256 del CCivil, en sede de teoría general contratación, que prohíbe que el cumplimiento de un contrato pueda queda el arbitrio de una de las partes así como, mas concretamente, de la regla que, en sede de obligaciones en general, prohíbe el establecimiento de condiciones puramente potestativas, a que se refiere el art. 1.115 del CCivil.

En este caso del...

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