SAP Toledo 106/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2007:272
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2007

Rollo Núm. 151/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-

J. Ordinario Núm 312/03.-

SENTENCIA NÚM.106

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 151 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 312/03, en el que han actuado, como apelante Raquel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Medina González; y como apelados HOSTELERÍA EL TURLEQUE, S.L. y ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por la Letrado Sra. García Gómez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 18 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Mata Tizón, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la mercantil Hostería Tembleque, S.L. y Seguros La Estrella S.A. debo absolver y absuelvo a éstas últimas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Raquel, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONSIDERANDO que por error en la apreciación de la prueba, se recurre por la demandante lesionada en accidente de los que pueden llamarse "domésticos", la sentencia que desestima la acción ejercitada al amparo del art. 1902 Cc en relación al art. 81.4 del Reglamento General de Policia y Espectáculos y establecimientos destinados al público, aprobado por R.D. de 27 de agosto de 1982.

En materia de accidentes es necesario realizar una descripción o relato del hecho para contestar a las dos preguntas clave que en materia de responsabilidad por accidentes deben formularse: como y por qué. Y del relato de los hechos de la sentencia recurrida se constata que la actora sufrió una caida en la zona destinada a los servicios de una cafetería, al tropezar con una máquina de uso público que previo pago de la cantidad correspondiente depositando una moneda, te pesa y te mide, instalada en el distribuidor de los servicios de señoras y caballeros, a consecuencia de la cual sufrió las lesiones que constan en autos y cuya indemnización reclama.

La sentencia de instancia, partiendo de la premisa de que la explotación de un negocio bar-cafetería no es una actividad de riesgo, niega responsabilidad por lo que considera un daño producido por el riesgo normal de la vida, con cita de la S.T.S. 30 abril de 1998.

Tras valorar la prueba consistente en el informe elaborado por OTERING, S.A. de peritaciones de seguros y comisariado de averías, realizado a instancia de la Cia de Seguros demandada (Estrella S.A.), y señalar que los testimonios prestados por la actora son contradictorios, llega a la conclusión de que la colocación de la báscula en el lugar en el que se encontraba no era peligrosa por sí misma y atribuye el accidente a la falta de atención de la lesionada.

Sin embargo, del examen de la prueba practicada, se observa que el informe emitido por OTERING, S.A., el 21 de noviembre de 2002, es decir, cuatro meses después del accidente (acaecido el 23 de julio de 2002), se realiza una vez que los propietarios del bar (codemandada Hostelería Turleque) ha hecho desaparecer la báscula con la que se tropezó la actora. La desaparición de la báscula se produjo el día siguiente de la caida de la actora, si tenemos en cuenta los testimonios de Carlos María y Fermín (empleados de la línea de autobuses), quienes claramente afirman que "al día siguiente ya no estaba allí la báscula".

El citado informe emitido por OTERING, S.A., tampoco establece las medidas del lugar en el que la máquina se encontraba (sólo mide una máquina igual a la que originó el accidente), pero del croquis aportado por la actora, y reconocido por los testigos, e incluso por el representante de la codemandada (Hostelería Turleque S.L.) fácilmente se comprende que el pretendido distribuidor, de 1,20 m de ancho, tenía restringido su espacio a 0,50 cm por mor de la base de la báscula que, según medición de OTERING S.A., alcanza 0,70 cm de profundidad (folio 206).Es decir, con espacio supuestamente destinado a distribuir, de 120 cm de anchura, se reducía a 50 cm en el punto en cuestión.

El accidente se produce a las cuatro de la madrugada, cuando el autobús que hacía la línea Pamplona-Jaen, hizo la parada de costumbre en el restaurante-cafetería "La Chimenea", sito en la Autovía de Andalucía (RN-IV) Km 97,00, y acaeció cuando las mujeres de dicho autobús penetraron en el bar citado para descansar y acudir al lavabo.

La iluminación del distribuidor y pasillo de los servicios dice el informe de OTERING, S.A. que era buena el 21 de noviembre de 2002 (cuatro meses después del accidente), pero los testimonios son todos coincidentes en que, el día del accidente la iluminación era opaca ( Fermín ), débil ( Carlos María ) obscura ( Pedro Miguel, quien, pese a ser el marido de la lesionada, realizó el croquis aportado como documento nº 10 por la actora y vió y midió el lugar...

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