SAP Asturias 70/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2007:440
Número de Recurso49/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 344/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 49/07, entre partes, como apelantes y demandados TRATAMIENTOS DE OBRAS, S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Carlos, D. Luis Enrique Y D. Rodolfo y, como apelados y demandantes Dª Flora, D. Humberto, D. Benjamín, D. Jesús Luis, D. Sebastián en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Iván y Dª Ana María

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de noviembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Dolores Sánchez Menéndez, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa "Tratamiento de Obras S.L."; a la entidad "Catalana Occidente"; a Don. Rodolfo ; Luis Enrique y Carlos, a que de forma conjunta y solidaria procedan a reparar los daños y perjuicios ocasionados en el Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Oviedo realizando las obras necesarias para dejar el edificio en el estado en el que se encontraba antes de la aparición de los desperfectos.

Las costas procesales se imponen a los demandados.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por Tratamientos de Obras, S.L. y Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, por D. Carlos y por D. Luis Enrique y D. Rodolfo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nos ocupa el daño sufrido por el edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad como consecuencia de las obras ejecutadas por TROBSA en la parcela de la U.G 1-13, en el Barrio de Santo Domingo, consistentes en la urbanización de la zona y de la Calle Asensio Bretones y levantamiento de tres edificaciones aisladas bajo la Dirección Técnica de los Arquitectos Superiores Sres. D. Luis Enrique y D. Rodolfo y del Arquitecto Técnico Sr. D. Luis Pedro.

Los propietarios del primero de los citados edificios interpusieron demanda frente a la constructora y su Aseguradora y el Cuerpo Técnico de la obra, imputando a labores de vaciado y movimiento de tierras ejecutadas por aquélla los desperfectos aparecidos en su edificación, interesando de los demandados su condena a la reparación.

La constructora y su aseguradora, en unidad de defensa, achacaron el resultado lesivo a defectos del proyecto y dirección de la obra al señalar como causa la actuación y vaciado del terreno sin tener en cuenta su comportamiento e influencia en los edificios colindantes, adoptando las medidas oportunas de contención y aseguramiento del terreno, lo que, a su juicio, le exonera de toda responsabilidad al haberse limitado a ejecutar las directrices del proyecto y de la dirección de obra.

Los Arquitectos Superiores demandados opusieron la prescripción de la acción y, entrando al fondo, su falta de responsabilidad, tachando el supuesto de caso fortuito (art. 1.105 CC ) al deberse el deterioro del inmueble de los actores a factores ajenos a su hacer y del todo imprevisibles.

El Arquitecto Técnico incidió también en la excepción de prescripción de la acción y sostuvo su falta de responsabilidad por ser ajeno a su cometido la elección y diseño de las medidas de cimentación, excavación y tratamiento del terreno.

El Tribunal de la Instancia rechazó la excepción de prescripción, señaló como causa de los desperfectos del inmueble de los actores la actuación de los demandados sobre el terreno sin adoptar las debidas precauciones y condenó a todos solidariamente a lo solicitado.

A lo así resuelto se oponen todos los condenados insistiendo en sus motivos de oposición en la instancia.

SEGUNDO

Se conoce a través del Libro o parte de incidencias que es en mayo del año 2.002, durante las obras, (iniciadas en febrero de ese año) cuando se conocen las fisuras y grietas en los inmuebles nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 (folio 444 y sgts.),siendo continuos desde entonces los requerimientos de la propiedad a la entidad constructora para su reparación.

Por eso que, de seguro, no se alega por ésta la prescripción de la acción a pesar de que, según el parecer mayoritario de los técnicos que depusieron en este proceso, con la finalización del muro de contención levantado en la zona colindante (hacia julio del año 2.002), el deterioro del inmueble de los actores debió de detenerse y consolidarse.

Sin embargo, si abundante es el soporte documental que ilustra sobre las conversaciones entre las citadas partes, no ocurre así respecto de los otros demandados, el Cuerpo Técnico de la obra, frente a quienes no es hasta febrero del año 2.004 que el actor promueve acto de conciliación frente a ellos (folio 102 y sgts.) conminándoles a reconocer su responsabilidad, y ello a raíz de que, formulada conciliación frente a TROBSA y su aseguradora, se le dé a conocer quiénes lo componían (folios 95 a 97 y 125 a 129).

De ahí que por los dichos demandados se oponga la excepción de prescripción, trayendo su defensa a colación la doctrina sentada por el T.S. en su sentencia de 14-03-03 sobre que el art. 1.974 del CC sólo contempla el supuesto interruptivo para el caso de las solidaridades propias, cuando tal carácter deriva de norma legal o convencional, pero no para el caso de la impropia, como es la consecuente a una responsabilidad extracontractual, que es la que en nuestro caso se actúa.

La sentencia recurrida resuelve la dicha excepción considerando la doctrina que, con sentido espiritualista, razona la pervivencia de la acción si por el perjudicado se han realizado actos inequívocamente contrarios a su abandono y aquella otra que puntualiza que respecto de los daños continuados el día inicial debe computarse a partir del momento de su definitiva consolidación.

Los recurrentes rechazan dicha argumentación insistiendo en la ausencia de comunicación o requerimiento hecho a ellos en plazo perentorio, la estabilización del daño en fecha determinada y determinable y la doctrina sobre la no aplicación del art. 1.974 al supuesto de solidaridad impropia, pero motivo que es de rechazar pues, sin en modo alguno desdecirse de su criterio, el T.S. en su sentencia de 5-06-03(RA 4124 ), relativa también a un supuesto de daños a terceros colindantes provocados por la ejecución de obras, matizó su alcance estableciendo que en los supuestos de conexión o dependencia entre los diversos posibles responsables, debe entenderse eficaz los requerimientos hechos a uno y ello desde la evidencia de las cosas de que los demás no pueden ignorar que aquéllos se habían producido; y así es que en el caso no sólo consta en el libro de incidencias que con fecha 15-5-02 la dirección facultativa gira visita a los edificios afectados y el 22 decide el desalojo del nº NUM001 de la CALLE000 y la colocación de testigos que se ordena se observen a diario (folio 445 y 446)y que se procedió al apuntalamiento tanto del nº NUM001 como del edificio de los actores y, después, a la realización de consolidación de obras del primero de acuerdo con las instrucciones de los Arquitectos Directores (folio 88), sino también que, según se contiene en el informe del perito Sr. Plácido, que lo es de ASESMAS, Mutua a la que pertenecen los Arquitectos Superiores demandados, los desperfectos de los edificios de la CALLE000 motivaron la incoación del expediente NUM002 (folio 886); que la obra, según informa dicho perito, concluyó en abril del año 2.004 produciéndose su recepción provisional en junio (folio 527), para cuya fecha ya había promovido el actor acto de conciliación frente a los integrantes del Cuerpo Técnico de la obra (folio 132 y sgts.) y datos todos de los que se sigue que éstos no podrán ignorar la voluntad continuamente manifestada del actor de exigir del responsable la reparación de su inmueble.

TERCERO

Y con...

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