SAP Zaragoza 633/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2006:2526
Número de Recurso402/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00633/2006

SENTENCIA núm. 633/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de CALATAYUD, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 402/2006, en los que aparece como partes demandadas-apelantes ESTACION TERMAL CANTARERO SAN ROQUE, S.L. representada por la Procuradora Dª ISABEL JIMENEZ MILLAN, y asistida por el Letrado D. ROBERTO GALLEGO MONGE y NOVA LINEA BALNEARIO S.L., representada por el Procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistida del Letrado D. JUAN IGNACIO PALACIOS RUBIO; como demandados-apelados-impugnantes D. Luis Manuel y Dª Esperanza, representados por el Procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistidos por el Letrado D. JUAN IGNACIO PALACIO RUBIO; y D. Jorge, FINANSSKANDIC LEASING SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS S.A., no personados en esta instancia y ALQUILERES ALHAMA S.L., en situación procesal de rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando la acción ejercitada por D. Jorge, debo condenar y condeno, con carácter principal, a "NOVA LINEA BALNEARIO", S.L, y, con carácter subsidiario y solidariamente a D. Luis Manuel, Dª Esperanza, "ESTACION TERMAL CANTARERO-SAN ROQUE", S.L., a pagar al actor la cantidad de 25.314,01 € (VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE euros con UN céntimo), más los intereses legales devengados por la cantidad expresada desde la fecha de la presentación de la demanda rectora del presente procedimiento y las costas causadas con motivo de la sustanciación del mismo.

Desestimando la acción ejercitada por D. Jorge contra "FINANSSKANDIC LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO", S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en demanda, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en su defensa.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de NOVA LINEA BALNEARIO S.L. y ESTACION TERMAL CANTARERO-SAN ROQUE S.L. se interpusieron contra la misma recursos de apelación; y dándose traslado a las partes, por la representación procesal de D. Luis Manuel y Dª Esperanza, se presentó escrito impugnando la sentencia, no oponiéndose a los recursos el resto de las partes; estando Alquileres Alhama S.L. en situación procesal de rebeldía; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, excepto D. Jorge, Finansskandic Leasins Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. y Alquileres Alhama S.L., se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, empresario de la electricidad, reclama a los demandados el precio de las obras que afirma haber realizado en el balneario "Termas de San Roque" de la localidad de Alhama de Aragón. Considera que la cuantía de lo que se le adeuda son 25.314,01 euros; es decir, la diferencia entre lo ejecutado (43.344,37 euros) y lo cobrado (18.030,36 euros). Su demanda es dirigida frente a quien le contrató y frente a los propietarios del balneario. Se utilizan así los argumentos jurídicos propios de los contratos y obligaciones (arts 1089 y 1091 C.c.) y los derivados de la accesión (arts. 358 y 360 C. c.).

En todo caso, expone en su demanda que contrató con el matrimonio formado por los codemandados, Luis Manuel y Esperanza, quienes (al entender del Sr. Jorge ) controlaban una serie de sociedades ("Alquileres Alhama S.L." y "Nova Línea Balneario, S.L."), aunque contrataban a favor de "Termas San Roque", como marca o nombre comercial. Así -aunque no lo explicite la demanda-, parece estar refiriéndose a la figura del "levantamiento del velo".

La tercera entidad en liza ("Estación Termal Cantarero-San Roque, S.L."), adquirió el balneario y asumió las deudas que quedaban por pagar a los gremios.

Quedan así -en síntesis- ordenadas las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión que es preciso resolver es la referente al crédito que ostenta el Sr. Jorge. Lo cierto es que la prueba que presenta a este respecto son sus propias facturas y el acuerdo recogido como documento 18 de la demanda, en el Ayuntamiento de Alhama de Aragón el 8 de agosto de 2002, con la empresa que se disponía a comprar el balneario; la codemandada "Estación Termal Cantarero-San Roque, S.L.".

Obviamente, las facturas son documentos unilaterales que no pueden hacer fe frente a terceros (art. 326 L.E.C.). Tampoco les confiere fehaciencia la documentación tributaria oficial. Unicamente se deduce de las declaraciones anuales de operaciones con terceros unas ventas (o trabajos) para "Nova Línea Balneario S.L." de 2.651.736 ptas en el año 1993. Es decir, 15.937,25 euros. Sin embargo, el proyecto técnico del ingeniero técnico Sr. Eusebio, valoraba orientativamente los trabajos en 4.770.000 ptas (28.668,28 euros), a fecha 3-febrero-1994. Y el testigo representante de "Alvarez Beltrán S.A.", recordaba haber servido material para esa obra (Termas San Roque) por valor de unos 22.838 euros aproximadamente. La parte demandada reconoce una deuda actual de 6.510,86 euros, que con lo pagado (18.030,36 euros) daría un montante reconocido de trabajo realizado de 24.541,22 euros.

Como señala el juez a quo, no existe certeza plena a este respecto. El argumento fundamental de la demanda lo constituye el documento 18 de la misma, según el cual la sociedad adquirente del balneario reconoció en el Ayuntamiento de Alhama de Aragón el 8 de agosto de 2002 una deuda pendiente de abonar al actor de 25.314 euros. Reconocimiento que no sólo fue mediante manifestación firmada, sino acompañada de un pagaré que recogía ese crédito.

Ahora bien, ese "acto propio" de la sociedad interesada en la compra del balneario es preciso matizarlo.

En primer lugar, no puede vincular a terceros. En efecto, como se ha demostrado por la prueba practicada, ese reconocimiento se hizo sin la presencia ni anuencia de la deudora inicial ("Nova Línea Balneario S.L."). Pero, además, a esto hay que añadir otro dato. El reconocimiento hecho por "Estación Termal Cantarero-San Roque S.A." no le iba a afectar en cuanto al precio a pagar, pues se haría cargo de las deudas de la vendedora restándolas del precio de la venta del balneario, por lo que el desembolso final que iba a realizar sería el mismo fuera cual fuera el montante de las deudas de los gremios. Si bien, asumió un riesgo con su actuación, pues al no ser parte la vendedora en ese acuerdo, podía negarle la reducción del precio o de parte del precio respecto a deudas que no reconociera; como la del actor. A quien si le importaría recibir menos es, precisamente, a la vendedora, por lo que el "acto propio", que hubiera servido para fijar el crédito del Sr. Jorge no es el de "Estación Termal Cantarero-San Roque S.A.", sino el de "Alquileres Alhama S.L." o "Nova Línea Balneario, S.L.". Quienes -como se deduce de la escritura de venta (parece ser que de 21-12-2002)- no admitieron dicha cuantía, sino la ofrecida, de 6.510,86 euros.

Con estos datos no se puede aceptar como válida la cuantía dada por el actor, a quien le correspondía, ex Art. 217 L.E.C., la prueba plena de su pretensión. El único dato que posee cierta objetividad es el proyecto de legalización hecho por el ingeniero...

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