SAP Zaragoza 533/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:APZ:2006:2393
Número de Recurso398/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00533/2006

SENTENCIA núm. 533/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 0001056 /2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000398 /2006, en los que aparece como parte apelada-demandante la empresa REYERO- CELEIRO S.A. representada por el procurador D. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO y asistido por el Letrado D. IGNACIO REYERO RIVAS; y aparece como parte apelantes-demandados D. Juan Manuel y D. Marco Antonio representados por el procurador D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, y asistidos por el Letrado D. RAIMUNDO- JOSE MORENO GARCIA; y como parte siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de febrero de 2006, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Reyero Celeiro S.A. contra Juan Manuel y Marco Antonio debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 187.913,79 euros, en concepto de responsables solidarios de las deudas sociales de la entidad Consignaciones Auguscap S.A., más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada"..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandados, D. Juan Manuel y D. Marco Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y no siendo necesaria la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2006

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la primera resolución y;

PRIMERO

Reyero Celeirto SA reclama la condena solidaria de D. Juan Manuel y D. Marco Antonio a que la paguen la suma de 187.913'79 € a que asciende la deuda social la mercantil Consignaciones Augustscap SA, de la que fueron administradores sucesivamente, por no haber cumplido su obligación de promover la disolución social (art. 265.2 LSA ) pese a que bajo la administración de ambos el patrimonio social se situó por debajo del 50 % del capital social.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de prescripción del art. 949 Ccom por haber transcurrido más de cuatro años desde el cese de ambos, el del primero ocurrido el día 11-3-1998 por renuncia, y el del segundo el día 16-12-1999 en que la empresa por él administrada fue declarada en quiebra. Asimismo niegan la concurrencia de la infracapitalización que daría lugar a la obligación de promover la disolución social con la sanción del art. 262.5 LSA que invoca la actora.

El juzgador de primera instancia rechaza la prescripción debido a que se siguió causa penal contra los demandados a virtud de querella presentada por la actora, inicialmente contra el primero de los demandados y posteriormente ampliada contra el segundo, que dio lugar a una inicial prosecución por los delitos de estafa, falseamiento contable y suspensión de pagos causada o agravada dolosamente, que quedó posteriormente reducida a una única causa por quiebra fraudulenta, que ni definitivamente archivada por sentencia del TS de 3-11-2005, que confirmó el auto de la AP de 20-7-2004 ratificatorio del archivo decretado por la Juez Instructora de 8-2-2002.

A su parecer, entre los hechos debatidos en la causa penal y en el presente proceso existe la suficiente identidad como para que aquélla hubiera interrumpido el plazo de prescripción de la acción seguida contra los administradores que señala el art. 949 Ccom, conforme a lo establecido en los arts, 944 Ccom y 1973 CC, pues, se razona, en ambos procesos se trata de responsabilidades derivadas de unas mismas personas en su concepto de administradores de una mercantil y un mismo crédito reclamado.

En lo que se refiere a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 262.5 LSA, el juzgador de primer grado sienta como hecho probado que durante los mandatos de ambos administradores la sociedad se halló incursa en la causa de disolución prevenida en el art. 260.4 LSA pese a lo cual ninguno de ellos promovió la disolución social ni otra acción tendente al reequilibrio patrimonial, por todo lo cual da lugar a la demanda.

Contra dicha decisión se alzan los demandados mediante el recurso de apelación del que conocemos en el que insisten en las razones de su...

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