SAP Ciudad Real 270/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2006:761
Número de Recurso34/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00270/2006

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2005 -p-

Autos: Juicio Ordinario 421/2002.

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Alcazar de San Juan.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A nº: 270/2006

En CIUDAD REAL, a trece de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2002, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 0000034 /2005, en los que aparece como parte apelante Celestina, Fernando Y Juan, representados por el Procurador FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistidos del letrado Sr. Agustin Alonso Gonzalez y Tomás Y Paloma representado por el Procurador MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistido por el Letrado ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor debo declarar y declaro que la actora Sra. Celestina y sus dos hijos son propietarios del 50 por ciento de la Comunidad " DIRECCION000 C.B.", como herederos de su esposo y padre, respectivamente, que el valor de la sociedad a fecha 30 de octubre es de 16.774,38 euros, por lo que, el valor de la participación de cada socio en la Comunidad asciende a la mitad de esta cantidad, declarando la disolución de la sociedad por causa contractual prevista y desestimando los demás pedimentos formulados en el suplico de su demanda frente al demandado, absolviendo al mismo de ellos. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la liquidación de la sociedad, que se llevará a cabo en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Respecto de las costas cada litigante pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto las de la demanda principal como las de la demanda reconvencional."

Notificada dicha resolución a las partes, por ambos litigantes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5 de octubre de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los recursos y a fin de reordenar los términos de los mismos y del debate en esta alzada procede examinar las pretensiones de las partes; así lo que interesan los actores básicamente era obtener que se declarase que eran dueños del 50% de DIRECCION000 C. B., que el valor de su participación ascendía a la mitad de lo señalado en el informe pericial que acompañaba a su demanda (8.529.479 pesetas) y que la sociedad, que no estaba disuelta, se disuelva, y se condene al Sr. Tomás como administrador a abonarles la merma de valor que experimentó la misma; que rinda cuentas de su gestión y se le condene a abonar la cantidad antes señalada, más los intereses legales y costas; mientras que el demandado, al contestar la demanda, manifiesta que su discrepancia sólo se incardina en la forma de practicar la liquidación de la sociedad, proponiendo una alternativa, así como que no está conforme en cuanto a la existencia de responsabilidad en que exista una merma de valor de la comunidad de la que es responsable el codemandado y que le obligue a abonar la cantidad reclamada.

La sentencia impugnada, en una apretada exposición de sus razonamientos, tras considerar que fallecido uno de los comuneros, se produjo la disolución de lo que considera es una comunidad de bienes, toma en cuenta como fecha para llevar a cabo la liquidación de la sociedad la de finales de octubre de 2.002, en que las clínicas veterinarias se cerraron, partiendo de la base de que el Sr. Tomás trató, desde un principio, de obtener la liquidación de la comunidad, sin que existiese un acuerdo, por lo que entiende que no se ha probado una inadecuada gestión en el mismo ni tampoco una responsabilidad en su actuación como administrador, optando en cuanto a la liquidación y valoración final de la empresa por el criterio del perito judicial, asignando a cada parte la mitad de la misma y acordando que su liquidación se verifique como señala el cuarto fundamento de derecho.

Frente a la misma se alzan ambas partes. Por un lado, los demandantes, invocando, en síntesis, como motivos de su impugnación; la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico en lo que concierne a la proposición y práctica de la prueba pericial judicial; la aplicación indebida del artículo 392 y siguientes del Código Civil y consiguiente inaplicación del artículo 1.700 del Código Civil y de los artículos 1.704, 1.705 y 1.706 del Código Civil ; la existencia de error en cuanto a la fecha en que ha de efectuarse la valoración y de falta de motivación en la sentencia en cuanto a la valoración de los informes periciales y, consecuencia de lo anterior, de incongruencia al condenarle a pagar el 50% de las rentas de los locales hasta octubre de 2.002. Por el contrario, los demandados, quienes a su vez impugnan la sentencia, rebaten los argumentos del apelante e interesan que se impongan las costas a los demandantes y se les condene a abonar el 50% de todos los gatos del arrendamiento.

SEGUNDO

Para completar el sustrato en que se desenvuelve la litis conviene poner de relieve algunos de los hechos básicos configuradores de la misma, siendo estos, a tenor de las pruebas practicadas, esencialmente documental, interrogatorio de las partes y periciales, los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de noviembre de 1.999, don Tomás y don Fernando, ambos veterinarios, suscribieron el contrato obrante a los folios 27 y siguientes y 128 y siguientes de las actuaciones, respectivamente. En dicho contrato, denominado de comunidad de bienes para la explotación de la actividad de servicios veterinarios, se creó la llamada Comunidad de Bienes DIRECCION000 C. B. y se estipularon las normas, a modo de estatutos, por las que había de regirse el negocio limitado al ejercicio profesional de la actividad de cada uno de ellos en clínicas veterinarias. Destacándose, entre su clausulado, por su relevancia a efectos de esta litis, que el objeto del mismo era la conjunta explotación de la actividad de servicios veterinarios(cláusula I), que el referido convenio se regiría por lo establecido en el indicado documento, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil y demás normas de aplicación (cláusula III), que su duración era indefinida (cláusula VI), que cada comunero aportaba la cantidad de quinientas mil pesetas (cláusula VII), que la que la gestión, administración, dirección y vigilancia de los negocios se llevaría por ambos partícipes conjuntamente (cláusula VIII), que existía un compromiso o prohibición de competencia, ni el derecho a utilizar la cartera de clientes en beneficio propio (cláusula X), y muy especialmente las referidas a la transmisión inter-vivos o mortis-causa de la cuota de participación de cada partícipe y a las causas de disolución y liquidación del patrimonio, respectivamente (estipulaciones XI y XV); así como que al finalizar cada ejercicio económico se determinarían las pérdidas o beneficios obtenidos, distribuyéndose entre los socios por partes iguales (cláusula XII).

  2. - Tras funcionar con normalidad las clínicas veterinarias que abrieron los referidos socios en Alcázar de San Juan y Campo de Criptana, respectivamente, con fecha 13 de mayo de 2.002, se produce, en un accidente de circulación, el fallecimiento del Sr. Fernando, uno de sus socios.

  3. - A partir de ahí se inicia un constante y continuo flujo de comunicaciones, requerimientos, emplazamientos y negociaciones entre las partes, recogido en numerosos documentos que ambas partes, ahora litigantes, aportan, esto es la esposa e hijos del finado, por un lado, y el Sr. Tomás, por otro; el objeto de los mismos y su contenido, en suma, reflejan las respectivas posiciones que sostiene las partes en cuanto a la litis; es decir la transmisión de las cuotas de partición que correspondían al fallecido a favor de sus herederos y su posterior enajenación al demandado (postura de los demandantes) o bien la disolución de la sociedad por el fallecimiento del socio y la liquidación del condominio (postura del demandado), ambos amparados en las estipulaciones de la llamada Comunidad de Bienes, en concreto las undécima y decimoquinta, ya mencionadas.

  4. - Desde un primer momento el demandado Sr. Tomás quería disolver la comunidad y liquidar la empresa, no contemplando la hipótesis de comprar a los herederos del otro socio su parte ni de continuar en la explotación del negocio él sólo, realizando una actividad profesional sin obtener ningún beneficio o recompensa (así se infiere de sus propias manifestaciones al ser interrogado), de tal suerte que como no hubo acuerdo entre las partes acerca del precio que debían percibir los demandantes, DIRECCION000 C. B. siguió funcionando, desplegando el demandado su actividad profesional exclusivamente, sin que...

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