SAP Cáceres 16/2007, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2007
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha16 Enero 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 16/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 602/06 =

Autos núm. 178/06 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =

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En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 178/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, PRODUCTOS CARNICOS A.H.J.E., S.A. representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y defendida por el Letrado Sr. Trancón Grao; y como parte apelada, el demandante DON Gregorio representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y defendido por el Letrado Sr. Lorenza de la Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 178/06, con fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1º.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Amelia Torres Becedas, en nombre y representación de Gregorio condeno a la mercantil PRODUCTOS CARNICOS A.H.J.E., S.A. a entregar al actor 471 jamones de bellota, 157 jamones de recebo y 173 jamones de cebo, con un peso medio conforme al habitual del mercado. 2º.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Elena Solano Herrero, en nombre y representación de la mercantil PRODUCTOS CARNICOS A.H.J.E., S.A. debo condenar y condeno de Gregorio a abonar a la mercantil actora reconvencional la cantidad adeudada de 6.400 euros más los intereses correspondientes de conformidad con los artículo 1.110,1.101,1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º.- Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas generadas en la demanda principal y en la demanda reconvencional. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante-reconvenida se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante-reconvenida, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Precluida la personación ante este Tribunal al no haber comparecido dentro del plazo concedido ninguna de las partes, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de enero de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 178/2.006, conforme a la cual, por un lado, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Gregorio, se condena a la mercantil Productos Cárnicos AHJE, S.A. a que entregue al actor 471 jamones de bellota, 157 jamones de recebo y 173 jamones de cebo, con un peso medio conforme al habitual del mercado, y, por otro, con estimación parcial de la Demanda Reconvencional formulada por la mercantil Productos Cárnicos AHJE, S.A., se condena a D. Gregorio a que abone a la mercantil actora reconvencional la cantidad adeudada de 6.400,78 euros, más los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello, sin expresa condena al pago de las costas generadas en la Demanda Principal y en la Demanda Reconvencional, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Productos Cárnicos AHJE, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios; en tercer lugar, la indefensión provocada como consecuencia de la admisión y falta de práctica de pruebas en la primera instancia, y, finalmente, y en cuanto a la Demanda Reconvencional, que la estimación del Recurso de Apelación determinaría que el actor habría de retirar a su costa el género -jamones- que aun continúa almacenado en las instalaciones de la entidad demandada. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Gregorio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estiman parcialmente, tanto la Demanda, como la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del...

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