SAP Huesca 22/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
ECLIES:APHU:2007:10
Número de Recurso315/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00022/2007

Rollo civil nº 315/01 S290107.08S

Menor cuantía nº 511/98 de Monzón

Sentencia Apelación Civil Número 22

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintinueve de enero de dos mil siete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Menor Cuantía número 511/98B seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón, promovidos por Marcelino, dirigida por la Letrada doña Sonia Martínez Albiñana, contra Regina, como demandada, defendido por el Letrado don Pablo Gómez Torralba, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 315 del año 2001, e interpuesto por el demandante, Marcelino, que ha comparecido representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero y defendido por la Letrada doña Sonia Martínez Albiñana. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. don SANTIAGO SERENA PUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Sra. Medina Blanco, procuradora de los tribunales y de Marcelino contra Regina y Lorenzo debo declarar y declaro no haber lugar la impugnación de filiación paterna de Lorenzo todo ello con expresa conde en costas a la actora".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante, Marcelino, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado no formuló nada al respecto. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 315/01.

Por auto de 15 de marzo de 2002, la Sala, en relación con la prueba propuesta, acordó desestimar la practica de la prueba biológica en segunda instancia y admitir el visionado de la cinta de video. El día señalado, se constituyó la sala y procedió al visionado de la cinta. Por providencia de 2 de mayo de 2002 la Sala acordó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requerir a la representación de la demandada para que aportase las pruebas biológicas que decía haber practicado. Pasado el plazo, se señaló nuevamente para la vista que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2002. Nuevamente el 26 de octubre de 2002 la Sala, al amparo del artículo 752, acordó dirigirse al Letrado que había defendido a la demandada para que facilitase su dirección e indicase si le solicitó personalmente las pruebas biológicas realizadas en Cuba. Se reiteró este requerimiento a la Procuradora que había actuado en primera instancia en providencia de 20 de noviembre de 2002, ya que no fue posible localizar el letrado. Una vez recibida su respuesta se dio vista a las partes. Finalmente, después de subsanados los defectos procesales en la presentación de los escritos, el 23 de enero de 2003 tuvo entrada un escrito del letrado de la demandada en el que manifestaba que desconocía la dirección actual de su cliente, que los contactos los había tenido por intermediación de una tercera persona y que se comunicaba con su cliente a través de un teléfono móvil desconectado hacía más de un año. Que la última vez que vio a su cliente fue en abril del año pasado con el resultado que consta en el escrito de 20 de abril (de 2002) en la que le manifestó lo siguiente: "las pruebas se hicieron a instancia de D. Sergio, resultaron favorables, las tiene él y quiero que Vd. así lo diga, dando por terminada nuestra relación profesional".

CUARTO

Mediante providencia de 10 de julio de 2003 la Sala, con apoyo en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó dirigir una Comisión Rogatoria a la República de Cuba con objeto de requerir a la demandada Regina o a Sergio la presentación del resultado de las pruebas de investigación biológica que, según la demandada, se practicaron al niño Lorenzo. Esta diligencia se cumplimentó por las autoridades cubanas, pero no tuvo el efecto pretendido ya que no se pudo encontrar a las personas a las que iba dirigida. Al dar traslado a las partes para la valoración del resultado, la representación del actor facilitó el número de cuenta y la dirección de la sucursal bancaria en la que ingresa mensualmente la pensión de alimentos. Nuevamente la Sala intentó hallar el paradero de la demandada Regina, pero resultó ser desconocida en la dirección que facilitó la entidad bancaria. Finalmente se le requirió por Edictos que aparecieron en el Boletín Oficial de Aragón del 8 de febrero de 2006, sin resultado, por lo que, pasado un tiempo más que prudencial, la Sala procede a la deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal y por las vicisitudes procesales de que se ha dejado constancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las dos acciones impugnatorias de la paternidad que establecen los artículos 136 y 138 del Código Civil (sentencias de 20 de junio de 1996 y de 31 de diciembre de 1998 ), la que se ejercita en estos autos es la segunda, la que se refiere a aquellas acciones que tengan por objeto la impugnación de los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial. Resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalismo, formal y sobre todo irrevocable (artículos 120.1 y 741 del Código Civil ) perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de la voluntad (sentencias de 27 de octubre de 1993 y 26 de marzo de 2001 ). Nadie duda en el estado actual de la ciencia médica y jurídica de la oportunidad, eficacia y fiabilidad de la prueba biológica en la determinación de la paternidad. Con el artículo 127 del Código Civil,...

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