SAP Pontevedra 342/2006, 14 de Junio de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ |
ECLI | ES:APPO:2006:1053 |
Número de Recurso | 359/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 342/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00342/2006
APELACIÓN CIVIL
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359/2006
Asunto: ORDINARIO 236/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 342
En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA , a los que ha correspondido el Rollo 0000359/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: MINDEN AROSA SL, y como apelado-demandado: DIRECCION000 representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO BOTANA CASTRO, sobre nulidad de acuerdos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcia, con fecha 7 febrero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Montans Argüello, en nombre y representación de la entidad MINDEN AROSA SL, frente a la DIRECCION000 DE A ILLA DE AROUSA, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
Contra dicha sentencia, por la entidad Minden Arosa SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de junio para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en la Junta celebrada el día 14 febrero 2004, reiterándose en vía de recurso, en esencia, los mismos motivos invocados en la instancia.
El primer motivo de recurso se centra en los defectos existentes en la constitución y posterior actuación de la mencionada Junta de propietarios al permitirse la participación en la misma de la comunidad de garajes del mismo edificio, al entender que se trata de una comunidad independiente y totalmente ajena a la comunidad de viviendas.
No puede acogerse dicho motivo. Al folio 32 de las actuaciones, página 25 de la escritura de obra nueva y división horizontal, realizada además de forma unilateral por la propia recurrente en cuanto propietaria de la totalidad del inmueble en aquel momento, de 21-12-2000, se hace constar como segunda cláusula de los estatutos el establecimiento de una subcomunidad independiente denominada "subcomunidad de garajes", además de la comunidad general del edificio, pero a los solos efectos de sufragar los gastos de administración, conservación, mantenimiento, reparación y reposición o sustitución y otros semejantes ocasionados por aquellos elementos comunes del edificio que son de uso particular y exclusivo del local nº 1 (planta de sótano destinada a plazas de garaje y/o trasteros). Y en la división horizontal (folio 13) consta dicha planta de sótano como parte de la totalidad del inmueble, viviendas incluidas, con una cuota de participación de 22,94%.
La existencia de subcomunidades dentro de una Comunidad general se encuentra admitida por la jurisprudencia, si bien para que a dichas comunidades parciales les sean de aplicación los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y, para que, en definitiva, se les reconozca una existencia separada de la Comunidad general, es necesario que se den en ella los presupuestos del art. 3 de la Ley , en cuanto que sus miembros deben ser, a la vez, propietarios exclusivos de un espacio suficiente mente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y copropietarios, junto con los demás componentes de la subcomunidad, de los restantes elementos, pertenencias o servicios comunes. Pero ello no excluye su integración en la "comunidad general del edificio", como se denomina en los estatutos.
Se efectúa esta primera precisión por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la subcomunidad de garajes, y por lo tanto sus integrantes, forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida que es partícipe en la cuota antes indicada de la copropiedad de los elementos comunes, y...
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